REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2009.-
198º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 1CA- 1.578-09
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
PROCEDENTE: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ROSELIN CELIS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ANGEL CAMPO.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Marzo del dos mil Nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA y EL Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente la ciudadana Jueza ZULEIMA ZARATE LAPREA ordenó al Secretario que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS, previo traslado por estar privados de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Presento en este acto formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante a los folios cuatro y cinco de fecha 30-03-09, suscrita por los funcionarios ANGEL MARCOS PEÑA, NIEVES LINARES JOSE AVELARDO, WILFREN YONNER CORONADO y MEJIAS COSME LEONEL, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Apure, (seguidamente dio lectura al acta policial)
. De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se traduce en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, y por último le sea impuesta al referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la Medida Cautelar de la establecida en el 582 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentación cada 15 por ante el área de alguacilazgo. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputa, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien en uso del mismo expuso: “No quiero declarar, le doy la palabra a la Defensora. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa DRA. ROSELIN CELIS, quien haciendo uso del mismo expone: “La defensa una vez oída la exposición del ministerio público y a mi representado, cuando el mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional, una vez puesto a la vista una series de heridas producidas por una botella que los funcionarios que practicaron la aprehensión impactaron contra mi representado y le ocasionaron las heridas en la pierna izquierda a la Altura de la rodilla, el cual le pone a la vista en este momento al Tribunal, también tiene otra herida en la cabeza que según la versión de mi defendido fue ocasionada por los funcionarios, en ese sentido y en razón de que no consta en el acta de investigación de fecha 30-03-09, suscrita por los funcionarios ANGEL MARCOS PEÑA, NIEVES LINARES JOSE AVELARDO, WILFREN YONNER CORONADO Y MEJIAS COSME LEONEL, que para realizar la aprehensión fue necesario el uso de la Fuerza Publica, es por lo que solicito al Tribunal que se le practique a mi defendido el examen Medico Legal, a los fines de determinar la causa de la herida y el tiempo de curación de la misma, igualmente solicito al Tribunal remitir copias certificada a la Fiscalìa Séptima de Derechos Fundamentales, a los efectos de que se realice una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, ya que según lo expuesto por mi representado la Defensa considera que le fueron violados sus derechos fundamentales estipulados en tratados y convenios internacionales, así como en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley especial que rige la Materia, en consecuencia la Defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de fecha 30-03-09, suscrita por los funcionarios antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le otorgue la libertad a mi defendido desde esta misma sala, sin menoscabo a la investigación a que hubiere a lugar . Es todo.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva Penal y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencia; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Tercero: Por cuanto de lo narrado por la Fiscal y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que nos encontramos en las insipiencias en la presente causa. Cuarto: Se impone Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. De conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Apure. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Defensa y oído lo expuesto por el adolescente de que sufrió algunas heridas las cuales fueron proferidas por los funcionarios actuantes según su dicho manifestado a la defensa; se declara con lugar la solicitud de la Defensa, y se considera necesario realizar evaluación médico forense, a cuyos efectos se insta al Ministerio Publico oficiar lo conducente, a los fines de que se le realice el examen forense al Adolescente Imputado. Sexto: En relación a la Nulidad de las actuaciones solicitadas por la Defensa se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto en las actuaciones se refleja el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, otorgando las mismas fe publica de los funcionarios que las suscriben, para quien aquí decide. Se insta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundaméntales para que inicie la investigación a los funcionarios actuantes por las heridas presuntamente sufridas al Adolescente que nos ocupa, igualmente iniciar la investigación correspondiente.

III

Por todas los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. CUARTO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. QUINTO: Realizar evaluación médico forense al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cuyos efectos se insta a la fiscal octava del Ministerio Publico a que oficie al Médico Forense lo conducente. SEXTA: Se insta al fiscal Octavo del Ministerio Público, para que inicie la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, por cuanto también es competente en materia de Derechos Fundamentales de Adolescente. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. Remítase las actuaciones a la Fiscalìa Octava en su oportunidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

El Secretario,


Abog. Angel Ramon Campo.




Causa 1CA-1578-09