REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto (Encargado) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, Abg. Wilmer Bernal, en la Causa signada bajo el Nº 1C6124/09, instruida contra de persona POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE JURGENSEN AVENDAÑO, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 09/10/2000, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALVARO ENRIQUE JURGENSEN AVENDAÑO, ante el Destacamento Policial Nº 2 Guasdualito, donde manifestó que se dirigía del Fuerte hacia su casa de habitación, y la llegar observó a un ciudadano que se encontraba cerca de su casa y el cual se notaba de manera sospechosa y llevaba en sus manos un par de zapatos de su propiedad, logrando detenerlo y llevarlo al modulo Policial del sector, posteriormente se verifico que había entrado a la casa, en la cual faltaban unos enseres, al regresar al modulo policial el ciudadano no se encontraba en el mismo, por cuanto un Maestro Técnico de Fuerza Área, solicitó al funcionario policial de dicho Modulo que lo dejase en libertad.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 de Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio (01) año y (09) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de octubre del 2000, fecha en que se Formuló la denuncia, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6124/09 instruida en contra de persona POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE JURGENSEN AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios pertinentes una vez quede firme esta decisión. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AZUAJE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AZUAJE
CAUSA Nº 1C6124/09
BYOCH/MA/omjr.-
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