CAUSA 1C5965-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Marzo de 2009.
198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5965-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RAMÒN ANTONIO CADEVILLA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.533, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Antonio Cadevilla y Adela Hernández, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Floriselda Hernández. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25-02-2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado RAMÒN ANTONIO CADEVILLA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.533, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Antonio Cadevilla y Adela Hernández, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Floriselda Hernández.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 25-02-2009, que corre inserta a los folios 40 al 41 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAMÒN ANTONIO CADEVILLA HERNÁNDEZ, por encontrarse incurso como autor del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Floriselda Hernández (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al escrito de acusación), según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Ramón Antonio Cadevilla Hernández, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al acusado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

La Defensa del imputado representada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, expone: Vista la exposición realizada por el Ministerio Público, en conversaciones privadas sostenidas con su defendido, van a acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito por el que acusa el Ministerio Público la pena no pasa de tres años, su defendido se compromete a admitir los hechos, le va a pedir disculpas públicas a la víctima como reparación simbólica, así mismo se somete a las condiciones que fije el tribunal, por tal razón solicita que una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a su defendido, así como se le expida copias de la presente acta, es todo

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “Que se acoge a la oportunidad legal para declarar”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor público Abg. Oscar Parra, los hechos que se le atribuyen al imputado, los elementos en que fundamenta la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de Ramón Antonio Cadevilla Hernández, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si existen fundados elementos de convicción en la acusación presentada por el Ministerio Público que nos permitan subsumir la conducta del imputado en el tipo penal por el cual fue acusado, y al respecto observa que existe acta de denuncia de fecha 24-01-2009, realizada por la ciudadana Hernández Hernández Floriselda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien señala: Vengo a denunciar al ciudadano Ramón Antonio Cadevilla, de 34 años de edad, número de cédula de identidad V-14.602.533, ya que él mismo me maltrata físicamente desde hace mucho tiempo, y no había venido a formular denuncia por miedo a que me fuera a maltratar otra vez, y hace como una semana me golpeó, y ayer en la tarde me maltrató verbalmente y me amenazó de muerte, cada vez que quiere me corre de la casa, ya no aguanto sus maltratos y por eso hoy decidí venir a la PTJ para denunciarlo; igualmente el Tribunal valora Acta policial de fecha 24-01-2009, suscrita por funcionarios agentes Pedro León y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que dejan constancia de la detención del imputado de autos, la cual fue practicada en la residencia de la víctima; igualmente se valora Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Pedro León y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda familiar y que no encontraron evidencias de interés criminalístico; por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción de que se cometió el delito de Amenaza y que el autor de ese delito fue el imputado Ramón Antonio Cadevilla Hernández, y es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración de la ciudadana Floriselda Hernández, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó amenazada por el imputado de autos. 2.-Declaración de los funcionarios agente Pedro León y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con los hechos en los cuales resultó detenido el imputado de autos. Otros Medios de Pruebas: 1.-Acta Policial suscrita por los funcionarios agente Pedro León y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que dejan constancia de la detención del imputado de autos, con la salvedad de que en el juicio oral y público se requiere la comparecencia de estos funcionarios para ratificar el acta policial. 2.- Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios agente Pedro León y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda familiar y que no encontraron, evidencias de interés criminalístico, con la salvedad de que en el juicio oral y público se requiere la comparecencia de estos funcionarios para ratificar el acta de Inspección Técnica.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado Ramón Antonio Cadevilla Hernández, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos que me acusan, le pido disculpas a la señora Floriselda, me comprometo a no volver a cometerlo más, me someto a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal, esto lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Floriselda Hernández, quien expone: Acepto la disculpa, yo tomé eso fue en un momento de rabia, no quiero nada malo para él, estoy de acuerdo con la medida que le imponga el tribunal, para que esto termine, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oída la petición de la defensa pública y lo manifestado por el imputado, analizado los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar en presencia de un delito que no excede en su límite máximo de tres años, es evidente que el imputado ha admitido plenamente los hechos acusados, igualmente no consta en la causa constancia que comprometan la conducta predelictual del imputado, de igual manera se ha comprometido a cumplir las condiciones que le establezca el Tribunal, y por último ha ofrecido una disculpa pública a la víctima, la cual es aceptada, visto que se han cumplido los requisitos que establece el artículo 42 y 43, esa Fiscalía no hace oposición para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito de Amenaza, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado hizo oferta de reparación del daño, solicitando la disculpa pública a la víctima, siendo aceptada la misma; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, acuerda con lugar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, solicitada por la defensa, y se le impone un régimen de prueba al imputado por el lapso de un año, el cual va a ser supervisado y vigilado por un delegado de prueba de la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.-Somterse a un tratamiento psicológico, por el psicólogo que designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que sea orientado en cuanto a la conducta violenta que presentó y que dio origen a los hechos. 3.- Prohibición de portar armas en el territorio de la Réplica Bolivariana de Venezuela. 4.- Se le impone trabajo comunitario en la Iglesia Cristina Luz del Mundo, ubicada en el Barrio Manga del Río, calle principal, Guasdualito, Estado Apure. 5.-Las demás que le imponga el delegado de prueba: Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 25-02-2009, en contra del imputado RAMÒN ANTONIO CADEVILLA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.533, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Antonio Cadevilla y Adela Hernández, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Floriselda Hernández. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.-Somterse a un tratamiento psicológico, por el psicólogo que designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que sea orientado en cuanto a la conducta violenta que presentó y que dio origen a los hechos. 3.- Prohibición de portar armas en el territorio de la Réplica Bolivariana de Venezuela. 4.- Se le impone trabajo comunitario en la Iglesia Cristiana Luz del Mundo, ubicada en el Barrio Manga del Río, calle principal, Guasdualito, Estado Apure. 5.-Las demás que le imponga el delegado de prueba. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro-. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y al representante de la Iglesia Cristiana Luz del Mundo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C5965-09.-