REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 11 de marzo de 2009
198° y 150°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Wilmer José Bernal, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6125-09, instruida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ LUZ DELY, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 06 de octubre de 2000, formulada por la ciudadana González Luz Dely, donde denuncia a su hermano Manuel Antonio Rivero, por cuanto el mismo se introdujo en su casa de habitación y le sacó un televisor… y manifiesta denunciarlo porque el día 30 del 2000, su casa estaba sola y su hermano estuvo buscándola en su casa, y su vecina María le manifestó que llegaba a las diez de la noche, al día siguiente su mamá le fue avisar que le habían robado el televisor, donde al entrar a la casa vio las huellas de los zapatos y las huellas de las botas del ciudadano morocho Wilmer Ruiz Luna por cuanto la misma estuvo en su casa y revisó los zapatos y era la misma huellla...


Señala el Ministerio Público, que del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, observa esa Representación Fiscal, que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se pueden subsumir perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE; todo ello en función del contenido de la denuncia y demás recaudos cursantes en autos; quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el artículo 453 del Código penal, antes de la reforma.

Además señala el Ministerio público, que del artículo anterior, observamos que el legislador establece una sanción de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año, nueve (09) meses debiendo encuadrarse en dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código penal, es decir la acción penal prescribe por tres años.


El Ministerio Público señala que por todos los fundamentos antes expuestos, esa Representación Fiscal considera que lo procedente en este caso, es solicitar formalmente se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, como acto conclusivo de la presente investigación, por haberse materializado la extinción de la Acción Penal, con ocasión de haber operado la prescripción de la Acción, en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5º, y 109 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ LUZ DELY.

II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Tribunal observa, que el delito de Contra la Propiedad (Hurto Simple), prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 06 de octubre de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (08) años cuatro (04) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”


De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ LUZ DELY, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.014.016. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Verificado como ha sido que el ciudadano imputado Manuel Antonio Rivero, no tiene dirección donde pueda ser notificado, se ordena notificar por el último aparte del artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY Y. ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA AZUAJE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA AZUAJE