REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este Acto por los Abogados Armando Arturo Flores Villegas y Carlos José Izarra Zurbarán en su condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6128-09, instruida contra la ciudadana DANNY AIDE RUIZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 05-01-2005, con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia que en fecha 19 de Diciembre del 2005, se presento por ante ese Despacho la ciudadana: María Del Carmen Ruiz, venezolana, de 16 años de edad, soltera residenciada en el Barrio la coromoto, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermana DANYS AIDE RUIZ, porque hoy estábamos en la casa materna, al yo entrar al cuarto de mi mama estaba todo desordenado y le dije a mi hermana que lo arreglara que dejara de ser desordenada, ella me respondió que eso no era problema mío, y que si no lo quería ver así que me fuera de la casa o que yo lo arreglara, entonces yo lo arregle pero le saque las cosas que ella tenía en el cuarto, cuando ella se dio cuenta empezó agredirme verbal y físicamente. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVES, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 05-01-2005, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida contra la ciudadana DANNY AIDE RUIZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA AZUAJE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA AZUJAE


BY/MA/xime-
Causa 1C6128-09