CAUSA 1C5815-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5815-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MANUEL ALBERTO DUGARTE ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.707, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Rosa de Dugarte y Miguel David Dugarte, residenciado en la calle Vásquez, casa 10-67, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Karla Brigitte Zapata Farias. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 25-02-2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado MANUEL ALBERTO DUGARTE ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.70, por encontrarse incurso como autor de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Karla Brigitte Zapata Farias.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien ratifica acusación presentada en fecha 25-02-2009, que corre inserta a los folios 68 al 69 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO DUGARTE ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.70, por encontrarse incurso como autor de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Karla Brigitte Zapata Farias, según se evidencia de los hechos allí narrados (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al escrito de acusación), y en vista de que en la calificación de Flagrancia fue admitido solamente el delito de Violencia Física, en este acto el Ministerio Público subsana el error involuntario cometido en el escrito de acusación, donde fue calificado el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, por lo que se subsana el error de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acusación es por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Manuel Alberto Dugarte Romero, así como la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar y medidas de seguridad y protección a favor de la víctima acordadas al imputado en audiencia de calificación de flagrancia, hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone: La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 10-03-2009, en el cual solicita de conformidad con el artículo 42 y siguientes una medida alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia pide que una vez exista un pronunciamiento por este tribunal sobre la admisión de la acusación, y solo en el caso de que sea admitida dicha acusación, se le acuerde a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que su defendido no posee antecedentes penales, le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia con la finalidad de que le sea acordada esta medida alternativa, ofrece una reparación a la víctima, la cual consiste en una disculpa pública en esta sala y la promesa de que estos hechos no volverán a suceder, y se comprometerá también a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este tribunal, igualmente su defendido no ha sido sometido en ninguna otra oportunidad a esa alternativa; solicita que después que haya un pronunciamiento sobre la suspensión le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, a fines de que haga la exposición correspondiente con relación a la solicitud que hace la defensa, y posteriormente se oiga la opinión de la víctima y del Ministerio Público, es todo.
Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “Que se acoge a la oportunidad legal para declarar”.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fines de determinar si la acusación cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa que efectivamente se señala en la acusación los datos del imputado, así como la defensora pública que lo asiste en la presente causa, y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, así como los elementos en que fundamenta la acusación, los preceptos jurídicos aplicables que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Manuel Alberto Dugarte Romero, por lo que este tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, el tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el delito, y al efecto este tribunal valora el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro. 02, así mismo valora acta de denuncia Nº 203-2008 de fecha 30-11-2008, realizada por la ciudadana Andrea Karla Brigitte Zapata Farias, por ante la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, en la que manifiesta que denuncia al ciudadano Manuel Alberto Dugarte Romero, porque el día de hoy a las 10:00 de la mañana, ella estaba en la casa limpiando y él comenzó a pelear por que ella iba a salir a comprar un papel para forrar la puerta del preescolar, y este señor se puso bravo porque le dijo que para donde iba con las niñas sin desayunar, y ella le dijo que les daba de comer en la calle, y él se molestó por eso, y la agarró y la lanzó a la cama, y le lanzó un golpe pero no alcanzó a pegarle, y como ella estiró la pierna, la agarró con un palo de escoba y le dio varias veces, y le ocasionó hematomas en la pierna izquierda, específicamente en la batata, y le duele toda la pierna, y las niñas estaban presentes y la niña mayor le decía que no le pegara, que la dejara quieta, y a la niña parece que le pegó con el codo en la frente, y después ella le dijo que juraba que hasta hoy vivía con él y que lo iba a meter preso, él le dijo que cuando saliera la iba matar con toda su familia, quiere dejar claro que él es muy grosero y siempre la golpea delante de las niñas, siempre la ha golpeado y no la deja ir al trabajo y delante de los representantes la grita, manifiesta que eso fue en la residencia donde están alquilados ubicada en la Avenida Márquez del Pumar, al lado de la Defensoría del Pueblo, Guasdualito; igualmente se valora el acta policial de fecha 30-11-2008, donde se evidencia que siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, se presentó ante esa Comisaría Policial la ciudadana Andrea Karla Brigitte Zapata, manifestando que su concubino la había maltratado física y verbalmente en frente de sus hijas, en vista de eso y por instrucciones del Jefe de los Servicios, se trasladaron funcionarios hasta la Avenida Márquez del Pumar, específicamente a una residencia sin nombre de portón pintado de color negro, al lado de la Defensoría del Pueblo, según dirección suministrada por la víctima, y allí procedieron los funcionarios a detener al imputado Dugarte Romero Manuel Alberto; posteriormente en acta policial de fecha 25-11-2008, señala que siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyeron en Comisión los funcionarios Sánchez Edgar Alexander, y Manuel Alejandro Rodríguez, se trasladaban hasta el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, con la finalidad de trasladar a Dugarte Romero Manuel Alberto, para realizarle la valoración médica, y manifiestan que al momento de trasladarse por la Calle Vásquez a 30 metros del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, el imputado se lanzó y se dio a la fuga, y se realizó una persecución en la Unidad Motorizada y no lo pudieron detener; si bien es cierto que el acta tiene fecha 25-11-2008, también es cierto que en estos momentos se puede determinar la fecha en que ocurrieron los hechos dado que el mismo imputado manifestó que el mismo día en que fue aprehendido él se lanzó de la Unidad en que iba trasladado al hospital, además se evidencia de las actas de investigación una copia del libro de entrada y salida de detenidos de fecha 30-11-2008, y los funcionarios señalan que a las 3:40 salió una Comisión Comandada por el Cabo Primero Gilber Castillo, en la Patrulla 110, con la finalidad de llevar la detenido Dugarte Romero Manuel Alberto, venezolano, cédula 14.857.707, hasta la sede del Hospital José Antonio Páez, y dejan constancia en el acta de lo acontecido, lo que confirma que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 30-11-2008; aparece igualmente un acta de fecha 30-11-2008, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Fronteriza N° 2 de Guasdualito, donde dejan constancia que siendo las 5:45 de la tarde se presentó la ciudadana Rosa María Romero de Dugarte, de nacionalidad venezolana, residenciada en la calle Vásquez, y el ciudadano Miguel Dario Dugarte, venezolano, mayor de edad, quienes manifestaron ser los progenitores del ciudadano Dugarte Romero Manuel Alberto, prófugo desde las 3:40 de la tarde, de ese día 30-11-2008, en presencia del Jefe de los Servicios Cabo Segundo Gino Laya y S/1ro. Yhonny Rodríguez, informando que venían a presentar a su hijo ya que hace unas dos horas se había fugado de la Policía, porque no querían que su hijo tuviera problemas con la justicia, pero que no le hicieran nada, y se comunicaron con el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; y es por lo que este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que l imputado es el autor del hecho punible acusado por el Ministerio Público, y es por lo que admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración de la ciudadana Zapata Farias Andrea Karla Brigitte, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado de autos. 2.-Declaración de los funcionarios Agente (PBA) Sánchez Almao Edgar Alexander y Agente (FAP) Rodríguez Manuel Alejandro, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con los hechos en los cuales resultó detenido el imputado de autos. Otros Medios de Pruebas: 1.-Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Sánchez Almao Edgar Alexander y Agente (FAP) Rodríguez Manuel Alejandro, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito, en la que dejan constancia de la detención del imputado de autos, con la salvedad de que en el juicio oral y público se requiere la comparecencia de estos funcionarios para ratificar el acta policial.
Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que ratifica solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, pide se oiga lo que al efecto va a exponer su defendido. Se le concede el derecho de palabra al imputado Manuel Alberto Dugarte Romero, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, con la finalidad que se me acuerde la suspensión del proceso, admito mis errores, le pido disculpas públicamente a Karla, ya hemos hablado, le pido que me perdone, eso no va suceder más, también estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, lo hago de manera voluntaria”, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Andrea Karla Brigitte Zapata Farias, quien expone: Acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con la misma. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone: El representante del Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la medida alternativa solicitada por la defensa, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la víctima, siendo aceptada la misma por la ciudadana Andrea Karla Brigitte Zapata; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Y por cuanto se observa que no hubo oposición de la víctima ni del Ministerio Público, y se cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso a favor del ciudadano Manuel Alberto Dugarte Romero, por el lapso de un año, y la suspensión condicional del proceso va a ser vigilada por la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO DUGARTE ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.707, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Rosa de Dugarte y Miguel David Dugarte, residenciado en la calle Vasquez, casa 10-67, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea karla Brigitte zapata Farias, así mismo este tribunal admite la rectificación que hizo el Ministerio Público de su escrito acusatorio en esta audiencia. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado Manuel Alberto Dugarte Romero, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- No portar armas blancas ni de fuego dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.-Someterse a tratamiento psicológico, con el médico psicólogo de la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a fines de controlar estas conductas violentas que dieron origen al presente caso. 4.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C5815-09.-
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