CAUSA 1C6122-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de MArzo de 2009.
198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra de los imputados JAIME GARCÍA RIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.172, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Yusmeri Ríos y Saúl García, residenciado en la calle principal El Gomero, casa sin número, diagonal al mini abastos Alba, Guasdualito, Estado Apure, y DARIO RIOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.251, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-11-1961, natural de Santander del Sur, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de María del Carmen Martínez y Humberto Ríos, residenciado en la Avenida Miranda, calle Sucre, antigua Funeraria Cedeño, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, hace formal presentación ante el Tribunal de los ciudadanos DARIO RUIZ MARTÍNEZ y JAIME RIOS GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, según se desprende de acta policial con detenido de fecha 08-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro. 02, por lo que pasa a relatar los hechos (Se deja constancia que el Fiscal da lectura a las actas de investigación); solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea ordene continuar la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tienen diligencias por realizar; solicita sean acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que a bien tenga el Tribunal a imponer.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, los imputados DARIO RIOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.251, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-11-1961, natural de Santander del Sur, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de María del Carmen Martínez y Humberto Ríos, residenciado en la Avenida Miranda, calle Sucre, antigua Funeraria Cedeño, Guasdualito, Estado Apure, quine expone: “Yo lo único que quiero es nada contra mi sobrino, prácticamente yo ya estaba lesionado de este brazo, no tengo nada contra él, yo no cargaba armas, yo lo que hago es trabajar, mi sobrino no me ha tirado a mí.”. JAIME GARCÍA RIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.172, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Yusmeri Ríos y Saúl García, residenciado en la calle principal El Gomero, casa sin número, diagonal al mini abastos Alba, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta: “Yo digo lo mismo que él dijo, no tengo nada contra él”.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que vista la exposición del Ministerio Público en la cual califica el delito de Lesiones Genéricas, y visto que no hay reconocimiento forense, y vista la declaración del ciudadano Dario Ríos Martínez, donde señala que él no fue lesionado por su sobrino si no que la lesión del brazo la tenía previa a la situación y que él no portaba ningún cuchillo, ningún tipo de arma, así mismo pide que se valore la declaración del señor Jaime García Ríos que se adhiere a lo que dice Dario Ríos, por lo que vistos los hechos solicita se aplique una medida cautelar de presentación, mientras el Ministerio Público continúa con el esclarecimiento de los hechos, pide copia de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de sus defendidos, es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por los imputados, pasa a pronunciarse si existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que se cometió el hecho, y si los imputados son los autores de los delitos por los cuales el Ministerio Público los puso a disposición de este Tribunal, y al efecto observa que al folio 02 de la presente causa, corre inserta acta de policial con detenido de fecha 08 de marzo del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, quienes dejan constancia que el día 08-03-2009, siendo las 7:40 horas de la noche, se presentó a esa Comisaría un ciudadano Adolescente de nombre Humberto García, de 12 años de edad, quien notificó que en su casa estaban dos familiares de él peleando con cuchillos, al ver la novedad que se estaba suscitando el ciudadano Comandante de esa Unidad les ordenó trasladarse hasta el sitio del presunto hecho de violencia, ubicado en el Barrio Morrones, entre calle Sucre y Avenida Miranda, al llegar la sitio mencionado por el ciudadano adolescente pudieron observar que un ciudadano estaba incurriendo en un delito cuando estaba golpeando a otra persona la cual estaba tirado en el piso, ellos al ver tal acción procedieron a identificarse como funcionarios de la policía del Estado y a actuar separándolos e incautando los objetos que estaban incriminados en el delito, las cuales son evidencia de interés criminalístico, que fueron entregadas por la ciudadana Ríos Martínez Luz Mary, y manifestó que el cuchillo lo portaba su hermano Rios Martínez Dario, y el trozo de madera su hijo García Rios Jaime, que fueron los objetos con que ambas personas se agredieron físicamente, ya que cuando llegó la comisión policial al sitio de los hechos ambas personas dejaron de agredirse y soltaron las evidencias, quienes quedan detenidos a partir de ese momento; así mismo observa el Tribunal que corre inserta la causa Acta de entrevista realizada por la ciudadana Rios Martínez Luz Mary, quien expone: Es el caso del día de hoy 08-03-09, cuando se encontraba en su casa con su hijo Jaime García Rios y su hermano Dario Rios Martínez, se pusieron a discutir porque su hijo menor Saúl García, dijo que Luís Alberto le había pegado, de ahí su hermano, Dario Rios Martínez agarró un cuchillo y se le fue encima a su hijo, él agarró una tabla y le dio en brazo izquierdo, causándole una fractura, de ahí los dos cayeron al suelo forcejeando con el cuchillo, su hijo le agarró la mano izquierda donde tenía el cuchillo, y ella fue y le quitó el cuchillo, lo agarró y lo escondió, de ahí llegó la policía del Estado Apure para ver que sucedía, porque ella le había dicho a su hijo que fuera rápido a llamar a la policía, porque en la casa estaban peleando su hijo y su hermano; así mismo corre inserto al folio 11 un Acta de descripción de Evidencias, suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nro. 02 de Guasdualito, de fecha 09-03-2009, trátese de un cuchillo (01) cuchillo, la cual tiene una hoja (lámina cortante de metal de los denominados Acero), color niquelado, con una medida de aproximadamente 23 cmts con 3mm, empuñadura (cacha de color negro, de material plástico, de aproximadamente 13 cmts con 6mm, la referida cacha tiene tres remaches de color plateado, la referida arma blanca tiene una medida longitudinal de aproximadamente de 36 cmts con 9mm, dicha arma fue diseñada para un uso específico; trátese de un (01)m trozo de madera aserrado, la cual tiene una medida de aproximadamente 119 cmts con 7mm y se aprecia adherido a su superficie dos manchas de una sustancia de color rojo presuntamente sangre, por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, establecidos en los artículos 413 y 277 del Código Penal, así mismo en las actas de investigación ya mencionadas existen fundados elementos para presumir que se cometieron dichos delitos y que los presuntos autores son los imputados Darío Ríos Martínez y Jaime García Ríos; en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público que se decrete la flagrancia, este Tribunal la declara con lugar por cuanto se cumplen los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete procedimiento Ordinario, este Tribunal lo declara con lugar, dado lo incipiente de la investigación; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, este Tribunal observa que nos encontramos frente a los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, que establece una pena de prisión de 03 a 12 meses, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, establece una pena de prisión de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, en el presente caso el Ministerio Público solicita las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por cuanto no cuentan con el informe médico forense, este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud, y es por lo que de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone a los imputados presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JAIME GARCÍA RIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.172, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Yusmeri Ríos y Saúl García, residenciado en la calle principal El Gomero, casa sin número, diagonal al mini abastos Alba, Guasdualito, Estado Apure, y DARIO RIOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.251, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-11-1961, natural de Santander del Sur, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de María del Carmen Martínez y Humberto Ríos, residenciado en la Avenida Miranda, calle Sucre, antigua Funeraria Cedeño, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DARIO RIOS MARTÍNEZ Y JAIME GARCÍA RIOS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los certificados correspondientes a los imputados. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.



Causa 1C6122-09.-