REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 12 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto el oficio No. 04-F3-312-2009, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER BERNAL, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6131/09, instruida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ YLDEGAR ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana BENILDE DEL CARMEN VARELA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 21 de Septiembre de 2.001, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CICPC, por la ciudadana BENILDE DEL CARMEN VARELA MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.740, en donde denuncia que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada, se introdujo a la casa un ciudadano de nombre ENDER CAÑA, el cual hizo a través de un hueco que le hizo a una de las láminas de zinc que encierra la cocina de mi casa, y se llevó una licuadora marca ester cromada con vaso plástico, percatándose del hecho cuando intentó llevarse la bicicleta de mi esposo de nombre Larry Alexander Orta, la cual es de tipo montañera de cambio, en ese momento mi marido lo reconoció y le grito, en ese momento dejó la bicicleta en la carretera al frente del club campestre…..”
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo su término medio Seis (06) Años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de septiembre de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por Cinco Años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6131/09, instruida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ YLDEGAR ANTONIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana BENILDE DEL CARMEN VARELA MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA AZUAJE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 2865/09 a Fiscal III del Ministerio Público; 2866/09 a Coordinador de la Unidad de Defensa Pública, 2867/09 a imputado y 2868/09 a víctima.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA AZUAJE.

Causa No. 1C6131/09
BYO/MA/mafer.