CAUSA 1C6136-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado LUIS OCTAVIO GARCÍA JARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-17.305.261, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-07-1952, natural de Paz de Ariporo, Casanare, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Luís Alejandro García (F) y Silvia Jara de García, residenciado en la calle Nº 14, casa Nº 22-33, Barrio santa Teresita, Arauca, República de Colombia o a través del funcionario Ramón Hernández de la Policía Nro. 02, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III) Abg. Wilmer Bernal, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano LUIS OCTAVIO GARCÍA JARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-17.305.261, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº 048 de fecha 11-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que pasa a relatar los hechos (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al acta policial); solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea ordene continuar la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y que la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal a imponer, es todo.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado LUIS OCTAVIO GARCÍA JARA, manifiesta que “no desea declarar”. Es todo.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita en primer lugar la libertad de su defendido, así mismo se le concedan medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copia simple de la causa y la presente acta, así mismo que antes de enviar la causa la Fiscalía se le permita la defensa pública tomar las copias simples, y se oficie a la División de Antecedentes penales, solicitando se recabe el certificado de antecedentes correspondiente a su defendido, es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto constitucional de no declarar en esta audiencia, este tribunal pasa a analizar si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público colocó a disposición del tribunal al imputado, y si existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta policial Nº 048 de fecha 11-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 11-03-2009 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Amparo, jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (buseta) procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, le indicaron al conductor que se estacionara al lado del Punto de Control para solicitar a los pasajeros su identificación, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con un Comprobante de Solicitud de Prórroga de Permanencia en el país a nombre de García Luís Octavio, con cédula de ciudadanía Nº 17.305.261, con fecha de vencimiento de solicitud el 30-05-2009, expedido en la Onidex de San Fernando, Estado Apure, y una cédula de ciudadanía signada con el Nº 17.305.261, a nombre de García Jara Luís Octavio, fecha de nacimiento 03-06-1952, y fecha de expedición 09-11-1973, posteriormente procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano Pedro Requena, Jefe de la Onidex de San Fernando, el cual informó que él no había expedido ningún permiso y que esos permisos estaban suspendidos a nivel nacional, por lo que se presume que el documento sea falso, procediendo a la detención preventiva del referido ciudadano; por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de Uso de Documento de Identidad Falso, que en las actas policiales existen fundados elementos de convicción para presumir que se cometió el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, así como la participación del imputado en ese hecho delictivo; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia este tribunal lo declara con lugar, por cuanto se cumple con los requerimientos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de que acuerde el procedimiento Ordinario, este tribunal lo declara con lugar, dado lo incipiente de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, este tribunal observa que nos encontramos frente al delito de Uso de Documento de Identidad Falso, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, y que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de este delito, y que de conformidad del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite máximo de la pena a imponer por este delito no excede de tres años, por lo que este tribunal considera que lo procedente en este caso es acordar al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECCRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado LUIS OCTAVIO GARCÍA JARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-17.305.261, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-07-1952, natural de Paz de Ariporo, Casanare, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Luís Alejandro García (F) y Silvia Jara de García, residenciado en la calle Nº 14, casa Nº 22-33, Barrio santa Teresita, Arauca, República de Colombia o a través del funcionario Ramón Hernández de la Policía Nro. 02 (Guasdualito), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado Luís Octavio García Jara, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública, por lo que se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente al imputado de autos. Se ordena oficiar al Cónsul de Colombia en la Población de El Amparo, Estado Apure, informando de la medida acordada al imputado. Se ordena la libertad inmediata del imputado. Líbrese boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C6136-09.-
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