REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 16 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6149/09, instruida en contra del imputado: TEODORO BRACHO MEDINA, por la comisión uno de los delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación el Primero de Octubre de 1.995, los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo de El Remolino, se presento un vehículo de Transporte Público, los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar una requisa e identificación de los pasajeros, los mismos notaron a un ciudadano que se encontraba nervioso, a su vez se le noto un abultamiento en la altura del estomago, procedieron a pasarlo a la sala de requisa, donde se pudo constatar que el referido ciudadano llevaba adherido al cuerpo un envoltorio forrado con tirro de color marrón, con olor fuerte y penetrante, de presunto Bazuco, con peso aproximado de tres kilos doscientos gramos, dicho ciudadano quedo identificado como Teodoro Bracho Medinas. Entre las Actas Procesales encontramos Actas Policiales entrevista a los testigos del hecho, resultado de Registro de Antecedentes Policiales, de fecha 03-09-1995, la cual corre inserta en el folio No. 35, la cual arrojo lo siguiente: en fecha 17-09-1992, detenido por la Guardia Nacional y puesto a la orden de ese despacho con oficio No.266, por el delito de droga, según expediente No. D-377.409, en fecha 23-09-1992 fue puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con oficio No.9700-063-3173; en fecha 09-03-1994 es solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, del Estado Táchira, según telegrama No. 7786, por el delito de droga; División contra drogas Caracas actas Policiales, solicitado por esa división según expediente No. E-302.992. En fecha 20 de Agosto de 1997, se recibe copia certificada de las experticias No.9700-134-2911 y 2919 de fecha 09-10-1995, la cual corre inserta en el folio (81). El 02-06-1998 se realiza Boleta de Encarcelación al ciudadano Teodoro Bracho Medina..”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Artículo 31), ya que para el hecho de tipo punible prevé una pena promedia de Nueve (09) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 01 de Octubre de 1.995, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido trece (13) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6149/09, instruida en contra del ciudadano TEODORO BRACHO MEDINA, por la comisión de uno de los delitos del TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319, en concordancia con el numeral 8 del artículo 47 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO.-
BYOCH/yakary.-
Causa 1C6149/09.-
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