REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C6143/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Dieciséis (16) de Marzo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado ROMER EMIR HIDALGO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.758, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio mensajero, soltero, hijo Sahaquin Hidalgo y Irma de Hidalgo, residenciado en Caucaguita, vereda 5, segundo estacionamiento, casa sin número, cerca del Mercal

A tal efecto observa:

PRIMERO: El día de hoy Dieciséis (16) de Marzo de 2.009, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, expuso: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, hace un resumen del contenido de las actas de investigación, le imputa al ciudadano ROMER EMIR HIDALGO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.758, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio mensajero, soltero, hijo Sahaquin Hidalgo y Irma de Hidalgo, residenciado en Caucaguita, vereda 5, segundo estacionamiento, casa sin número, cerca del Mercal, la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEINI DUARTE, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que el referido es responsable en la comisión del hecho ilícito. Solicita: Se admita la precalificación fiscal por el delito de delito de AMENAZA contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEINI DUARTE, por lo que pide se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia; y a fines de garantizar la integridad de la víctima, pide le sean acordadas Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial .Es todo.

SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó que iba a declarar y dijo llamarse, ROMER EMIR HIDALGO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.758, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio mensajero, soltero, hijo Sahaquin Hidalgo y Irma de Hidalgo, residenciado en Caucaguita, vereda 5, segundo estacionamiento, casa sin número, cerca del Mercal y expuso: “Yo trabajo en el Cabildo Distrital del Alto Apure, nosotros nos separamos, estudio, me ha faltado la libertad para poder seguir con mis estudios, yo no la he amenazado, no fastidiarla a ella, lo que pasa es que yo tengo otra persona, ella es muy celosa, no lo acepta, la manutención del bebe nunca le ha faltado, prácticamente le he dado de todo, yo vivo en Caucaguita con mi hermana, yo tengo mensajes de texto acá, en mi celular, enviados a mi celular por ella, yo quiero firmar una caución para que ella no me moleste en mi trabajo, yo no quiero saber más de ella, yo tengo mi pareja y no quiero que me moleste mas, es primera vez que me pasa esto , que me privan de mi libertad y me ha afectado en mis estudios y en mi trabajo. Tengo dos misivas, una que me hicieron llegar a mi casa y otra a la policía en donde ella actúa de forma celosa y no entiende que yo ya no quiero nada con ella”. Es todo.



TERCERO: El Defensor Público representado por el Abogado Rinalda Guevara, expuso: Oída la exposición de mi defendido, en donde explica que los hecho no son como los narra la víctima o no fue como ocurrieron y viendo que no se presenta ningún otro elemento de convicción en este expediente más que su única y exclusiva declaración, no existe elementos de convicción, existe es el dicho de uno y el otro. Pido se tome en cuenta las misivas que argumento tener mi defendido ya que las mismas fueron hechas solo por celos. Con relación a la reincidencia que menciona el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido no menos es cierto que la misma no consta en el expediente. Esta defensa no se opone a la solicitud del procedimiento especial a seguir en la presente causa, así como esta defensa se adhiere a lo solicitado en cuanto a las Medidas Cautelares. Es todo.

CUARTO: Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima, LEINI DUARTE, quien expuso: “Eso no lo hice yo, sin que me quede nada por dentro, los mensajes no son míos, a lo mejor son otras personas y piensa que soy yo, yo quiero hacer mi vida, yo solo vivo con mi hijo, él no es malo pero cuando toma se vuelve loco, me persigue, me acosa, el creo que yo vivo con otro hombre y eso es falso, yo estudio y desde el semestre pasado tengo que hacer los trabajos sola porque mis compañeros dicen que él es muy celoso y peligroso y nadie quiere hacer grupo de estudio conmigo. Yo lo que quiero es una orden de alejamiento, yo ya no lo quiero, yo quiero hacer mi vida, de la habitación que vivía me la pidieron por los escándalos que él hacia”. Es todo.


QUINTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, por el imputado y la víctima, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que se toma en consideración, al folio dos corre inserta acta policial de fecha 12 de marzo de 2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se presento en ese despacho la ciudadana Duarte Leini, quien expuso por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ROMER EMIR HIDALGO RANGEL, quien era pareja, y aproximadamente hace cinco meses comenzamos a tener problemas, motivado a que él tenía muchas mujeres y terminamos separándonos, en los actuales momentos está saliendo con una amiga de la hermana y hace como una semana ha comenzado con el tema que no quiere que yo tenga a nadie, ha llegado a las dos de la mañana a molestar a mi casa, él está enfermo de celos y yo no estoy con mas nadie sino con mi hijo, incluso su hermana de nombre Arelis se la pasa también amenazándome, él bueno y sano es bueno, no se mete conmigo, pero borracho y con celos es muy capaz de hacernos daño y el tiene una denuncia por la Fiscalía de esta Ciudad, pero todo quedo allí incluso hoy como a las dos de la tarde lo llame para llegar a un acuerdo y me dijo que no tenía miedo, que lo denunciara, que él no tenía plata para mantener a nuestro hijo. Al folio seis corren inserta detención del imputado, así como la denuncia común, por todos estos elementos de convicción este Tribunal considera que efectivamente se ha cometido el delito de Amenaza, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Duarte Leini y que el presunto autor del delito es el imputado, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público; en cuanto a la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal a los fines de garantizar su integridad física, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad y a lo cual no hizo oposición la defensa, este Tribunal considera que el delito cometido no excede la pena en su límite máximo de tres años de prisión, y no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores se obligaran a que el imputado no se puede ausentar del Territorio Nacional, así como lo presentaran cada quince días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo, de este Circuito y extensión, correrán con todos los gastos y costas procesales, deberán tener ingresos iguales a 30 Unidades Tributarias, es por lo que en este caso no se va a acordar la inmediata libertad del imputado sino hasta tanto no se cumpla con este requisito de los fiadores el Tribunal se pronunciara sobre su libertad. En cuanto a lo que solicito la Defensa Pública, sobre la valoración de las misivas que presentó el imputado, este Tribunal considera que no existe constancia que las mismas hayan sido realizadas por la victima, se considera que deban llevarse a la Fiscalía, para que se le practiquen las pruebas correspondientes en esta etapa de investigación, es por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor a dichas misivas.

SEXTO: Por lo que esté Tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuadra dentro del tipo de delito Amenaza, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEINI DUARTE.

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido al momento en que cometía el hecho delictivo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

OCTAVO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Especial, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

NOVENO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal.

DECIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROMER EMIR HIDALGO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.758, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio mensajero, soltero, hijo Sahaquin Hidalgo y Irma de Hidalgo, residenciado en Caucaguita, vereda 5, segundo estacionamiento, casa sin número, cerca del Mercal, por la presunta comisión del delito Amenaza, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEINI DUARTE, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana víctima LEINI DUARTE, de las previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al imputado: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 2.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, es por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores, que cumpla con todos los requisitos establecidos por la ley, los fiadores se obligaran a que el imputado no se puede ausentar del Territorio Nacional, correrán con todos los gastos y costas procesales, deberán tener ingresos iguales a 30 Unidades Tributarias, es por lo que en este caso no se va a acordar la inmediata libertad del imputado sino hasta tanto no se cumpla con este requisito de los fiadores el Tribunal se pronunciara sobre su libertad. QUINTO: En cuanto a lo que solicito la Defensa Pública, sobre la valoración de las misivas que presentó el imputado, este Tribunal considera que no existe constancia que las mismas hayan sido realizadas por la victima, se considera que debieran llevarse a la Fiscalía, para que se le practiquen las pruebas correspondientes en esta etapa de investigación, es por lo que el Tribunal no le otorga ningún valor a dichas misivas. SEXTO: Se ordena oficia a la División de Antecedentes Penales a fines de solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado. Se acuerdan copias de las actas solicitadas por la defensa pública. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Reclusión. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:10 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ TITULAR DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.



EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.




CAUSA 1C6143-09