REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, lunes (16) de marzo de 2009.
198° y 150°
ASUNTO PENAL Nº 1C6144-09
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano ROJAS PACHECO JOSÉ ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.492.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-08-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar Sub- Teniente del Ejército, adscrito al 922 BTN CAR “Coronel Juan José Rondón”, destacado en la base de protección fronteriza Mararay del Distrito Alto Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización Hipódromo, calle 1, bloque A, casa 35, Maracay Estado Aragua y la Medida Privativa a la libertad en contra RODRIGUEZ BAZAN SERGIO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.168.432, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-10-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, laborando actualmente en la base de protección Fronteriza Mararay, Distrito Alto Apure, residenciado en el barrio los Próceres, calle 04, casa 56, Barinas Estado Barinas.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En esta misma fecha, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal V auxiliar encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público, hizo un resumen de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, del contenido de las actas de investigación, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea ordene continuar la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera la pena el límite superior de tres años, solicita que le sea acordada medida privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Rodríguez Bazán Sergio José, que debe permanecer recluido en su comando hasta tanto se aclare y se haga la investigación necesaria, de igual manera solicito que en caso de que sea privado de libertad no sea recluido en el lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto es conocido en los militares hay una jerarquía y antigüedad, es por lo que él puede ordenar que al dar el testimonio varíen la versión, en cuanto al ciudadano Rojas Pacheco José Antonio solicito se le decrete de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
SEGUNDO: La ciudadana Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se les imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si van a declarar, a lo que respondieron que “si”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra ciudadano RODRIGEZ BAZÁN SERGIO JOSÉ, quien manifiesta: “Como le digo eso fue el viernes de la semana pasada, yo me encontraba en el dormitorio con el soldado Pereira Kender y el Sub Teniente Rojas Pacheco y yo por curiosidad llegué y me le acerque y le dije que si me podía enseñar a limpiar esa pistola, él me explica varias veces y yo observo, le dije ya aprendí mi teniente y seguí haciendo un informe, que era lo que estaba haciendo, como a los diez segundo deja el arma en la litera hacia el otro lado donde yo estaba y yo me acerco con el soldado y donde está el arma y lo agarro, le explico el teniente me enseñó, que esto es así, por curiosidad me puse a manipular el armamento varias veces, como a los tres minutos se acerca el soldado compañero, se para, observando lo que yo estaba haciendo y me puse a jugar con el armamento y le puse el cargador sin que me diera cuenta, cargue hacia atrás tenía el dedo índice presionando en el disparador en el momento que suelto el corril, corre se monta el armamento y de una vez sale el disparo y le ocasiona la muerte a mi compañero, en ese momento yo entro en crisis y corrí con el soldado que es testigo, le dijimos a los de abajo y fui yo que dije que se había suicidado que estaba en crisis, desesperado, no sabía qué hacer, como a los dos minutos todos los soldados se acercaron llamaron a la guardia y llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, ahí no supe nada, porque yo estaba por allá en crisis, era como un primo para mí todo lo compartíamos, me afectó demasiado”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas; ¿Cuánto tiempo tienes prestando servicio? Contestó; un año y cinco meses. ¿Cuántas veces has ido a práctica de tiros? Contestó; he ido como cuatros veces pero con fusil, nunca en mi vida he tocado una pistola fue ese día por curiosidad. ¿Había tenido problemas o rose con el occiso? Contestó; todo lo contrario, él era subalterno mío, teníamos una amistad por eso es que me ha pegado. ¿Qué hizo con el armamento? Contestó; el armamento lo puse arriba de la cama y llame al teniente. ¿Cómo llegó el armamento a las manos del occiso? Contestó; yo estaba en crisis, yo fingí que era suicidio y fue todo lo contrario que fui yo sin culpa que se disparó el armamento. ¿Usted sabe cuando llegó las autoridades, cómo llegó el armamento a las manos del occiso? Contestó; porque yo en ese momento yo le dije él se suicido y él me pregunto porque tiene el armamento en la mano, le dije yo se la quité de las manos, luego él me preguntó como las tenía, así en la mano, yo lo que hice fue entregársela y me salí asustado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara; ¿Cuándo llegó el teniente a sitio de los hechos que le manifestó usted a él? Contestó; que se había suicidado. ¿Por qué usted agarró el arma, que era lo que quería hacer con ella? Contestó; yo la agarré para ver si podía hacer lo que mi sub teniente me había enseñado y por eso que llame a Quintero Kender para mostrarle eso. ¿Por qué dijo en principio que se trataba de un suicidio y no de un accidente? Contestó; porque yo me puse muy nervioso, no sabía lo que había hecho mal al momento de manipular el arma, cuando yo vi lo que había pasado, me asusté mucho. ¿Después que usted se tranquilizó que fue lo que pensó? Contestó; lo que pensé fue como fue que pasó las cosas y por eso fue que en la declaración yo le dije al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la verdad, que lo que había pasado era un accidente y no un suicidio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ROJAS PACHECO JOSÉ ANTONIO, quien expresa: “Como a las 5:00 de la tarde o 5:30 de la tarde el soldado Bazán estaba cociendo el uniforme y yo estaba limpiando mi arma de reglamento, de hecho yo creo que era la primera vez que le hacía mantenimiento, luego el soldado Bazán deja de hacer lo que estaba haciendo y se acerca a donde yo estaba y se pone a mirar lo que yo estaba haciendo y me dice que lo enseñe a hacerle mantenimiento a una pistola, lo cual hice sin ningún problema, yo tengo la costumbre de pasar revista a los soldados que están de guardia, porque ellos son muy flojos y como estamos en una zona fronteriza, eso es muy peligroso, por eso fue que salí de la habitación y dejé el arma de reglamento con los dos cargadores encime de la litera, cuando yo salgo como a los cinco minutos escuche el tiro y de una vez regresé corriendo a la habitación para ver que había pasado, cuando regresaba vi que el soldado Bazán junto con otro soldado salieron corriendo y fue cuando les pregunté qué era lo que había sucedido y ellos me dijeron que Quintero Kender se había suicidado, cuando yo entro a la habitación procedí a preguntar bien, sobre lo que había sucedido y pregunté por el arma, que donde estaba y ellos me respondieron que estaba en la cama y yo le pregunté al soldado Bazán que como había encontrado el arma y él me respondió que en la mano del occiso, entonces yo le dije al soldado Bazán porque si él estaba loco o que, que cómo se le ocurría hacer eso y por eso que yo procedí a ponerle el arma en la mano al occiso, yo conozco que eso no se hace, que yo no debí haber hecho eso, lo que me pasó en ese momento fue que yo me puse muy nervioso, me asuste mucho, yo no estoy acostumbrado a ver esas cosas, en la escuela y en mi casa no me enseñaron a ver personas heridas y menos esa cantidad de sangre, a pesar de eso yo me acerque al occiso para ver la herida porque yo pensé que la herida era superficial y s ele podía brindar primeros auxilios y salvar a Quintero pero cuando me acerqué y vi la cantidad de sangre en lugar, fue que me di cuenta que ya no se podía hacer nada, lo que quería y lo que pretendí fue dejar todo como supuestamente estaba, como el soldado Bazán me dijo que había encontrado el arma, yo desde el primer momento creí que era un suicidio porque me manifestó que Quintero tenía problemas. Cuando yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas yo declaré que eso se había tratado de un suicidio porque eso era lo que me había dicho el Solado Bazán y yo le había creído, estando en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas yo le pregunté a un funcionario que si el soldado Bazán ya había declarado, a lo que me respondió que si y fue cuando me dijo que en la declaración él había dicho que eso no fue un suicidio sino que se trataba de un accidente que al soldado Bazán se le había escapado un tiro y le había dado en la cabeza a Quintero Kender.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal quien realiza las siguientes preguntas; ¿Cuánto tiempo tiene usted de graduado? Contestó; yo salí en la última promoción el 5 de julio del año 2008. ¿Cuánto tiempo tiene usted con el arma de reglamento? Contestó; en la graduación a nosotros nos dieron el arma, porque dijeron que en la calle la gente sabía de la graduación y para evitar que cuando saliéramos nos robaran, fue que nos dieron el rama. Como a los dos o tres meses siguientes nos comenzaron a llamar por comisiones para ir a Caracas a buscar el arma. ¿Por qué usted dejó el arma encima de la cama, ese es el lugar donde se deja normalmente el arma? Contestó; No, ese fue un error que yo cometí, no debí haberla dejado en la cama, lo que yo quería hacer era salir un momento y ver que efectivamente estuviesen montando la guardia y regresar de una vez, en eso no iba a tardar mucho tiempo. ¿Quién le puso el arma en la mano al occiso? Contestó; yo, porque creía que efectivamente se trataba de un suicidio y yo le pregunté al soldado Bazán que donde y como había encontrado el arma y de esa forma fue que yo la coloque. ¿Usted limpió el arma antes de ponerla en las manos del occiso? Contestó; no yo la agarré con el trapo que estaba limpiando el arma y la puse como el soldado Bazán me dijo que lo había encontrado. ¿En qué momento usted se dio cuenta que no se trataba de un suicidio? Contestó; en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando yo le pregunté a un funcionario que si ya había declarado el Soldado Bazán y él me respondió que sí y que había dicho que se trataba de un accidente y de un suicidio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara quien realiza las siguientes preguntas; ¿Usted tocó el cuerpo del occiso a l momento de colocar el arma? Contestó; no. ¿Al momento de usted poner el arma en las manos del occiso, sabía usted que se trataba de un accidente? Contestó; no yo creía que se trataba de un suicidio ya que eso era lo que me había dicho el soldado. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al ciudadano imputado Rojas Pacheco José ¿Cuánto tiempo trascurrió a partir del momento en que salió de la habitación y cuando escuchó el disparo? Contestó; eso fue rápido yo calculo como cinco minutos. ¿Por qué usted le puso el arma al occiso en las manos? Contestó; para tratar de dejar todo como había quedado, yo pensé en ese momento que lo que había hecho el soldado Bazán a quitarle el arma a Quintero fue un error. Es todo.
TERCERO: La defensa Pública Abg. Rinalda Guevara quien expone; la defensa en la presente causa se va a realizar de manera separada, con respecto al ciudadano Rojas Pacheco él en ningún momento Simuló el hecho punible ya que desde el primer momento a él le hicieron creer que lo que había pasado era un suicidio y efectivamente fue lo que él creyó que lo correcto pero de manera errónea, era colocarle el arma de fuego en la mano al occiso, en la forma en la que habían dicho que habían encontrado el arma y así poder dejar o tratar de dejar las cosas como estaban, lo cual a juicio de la defensa no significa que se trate de una simulación, según el acta de investigación que se encuentra inserta en el folio 32 de la causa se demuestra que el ciudadano Pacheco se enteró que no fue un suicidio sino un accidente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual, la actuación de su defendido no encuadra en el tipo penal de simulación de un hecho punible tal como lo expuso la representación fiscal, razón por la que la defensa solicita que no sea admitida la precalificación fiscal y se decrete a favor de su defendido la libertad al ciudadano Pacheco y dado que el Tribunal considere que no es procedente la libertad , la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Con respecto al ciudadano Bazán Sergio la defensa considera que el temor y la desesperación que sintió en ese momento el soldado Bazán, lo que lo llevó a decir que lo que había sucedido era un suicidio, pero al estar más tranquilo y pensar mejor las cosas, al momento de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo lo que había pasado, que se trataba era de un accidente, lo que hace pensar que no hubo mal intención al decir que se trató de un suicidio ya que en la declaración su defendido había dicho realmente lo que había sucedido, la defensa en este caso solicita Medida Cautelar ya que el ciudadano Bazán, si bien es cierto, que no es de aquí, se encuentra laborando en esta zona, específicamente en Mararay, razón por la cual se desvirtúa el peligro de fuga y tampoco obstaculizaría la investigación y ejemplo de ello está la declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde ya tranquilo y sin nervios manifestó que se había tratado de un accidente y no de un suicidio como lo manifestó en un primer momento, producto de los nervios y la desesperación, dado que el caso que no sea decretada la medida cautelar solicito arresto domiciliario en su lugar de trabajo.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por los imputados, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta de investigación penal de fecha 13-03-2009, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el día 13-03-2009 se encontraban en labores de servicio en la sede del despacho, específicamente en la oficialía de Guardia de esa oficina, se recibió una llamada telefónica de parte el funcionario Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, García Elvis, adscrito al Punto de Control Fijo Guacas de Rivera, quien informó, que según información, recibida de la base de Protección Fronteriza del Ejército Nacional Bolivariano, ubicada en el sector Mararay vía Guacas de Rivera, Distrito Alto Apure, se encontraba el cuerpo sin vida de un soldado que presuntamente se suicido con un arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, motivo por el cual se dio inicio a la investigación signada con el número I-092-142, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Persona, seguidamente procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub Comisario; Germán Vivas supervisor de Investigaciones de ese Despacho y Agente Alvaro Romero, en vehículo particular, hacia la base de Protección Fronteriza del Ejército Nacional Bolivariano, ubicado en el sector Mararay vía Guacas de Rivera Distrito Alto Apure, Estado Apure, a fin de constatar la información aportada por el funcionario Castrense anteriormente mencionada. Una vez en la precitada dirección, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco e impuesto del motivo de la comisión, fueron atendidos por el Sub Teniente; Rojas Pacheco José Antonio, quien los condujo hacia el dormitorio de las referidas instalaciones, lugar específico donde ocurrieron los hechos, donde se logró avistar un conjuntos de efectivos militares que permanecían en el lugar, quienes al notar la presencia de la comisión, cedieron el libre acceso al lugar, pudiéndose observar, en medio de dos literas, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida con bordes irregulares, producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región temporal derecha y orificio de salida en la región occipital derecha, cuyo cadáver permanecía en medio de un charco de una sustancia de color rojiza, presuntamente de naturaleza hematica, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas y abiertas, portando como vestimenta para el momento un chort de color azul, con franjas laterales y verticales de color rojo , una franelilla de deporte de color azul, con un franja diagonal de color rojo, con un escudo alusivo al Ejercito venezolano, en la región pectoral izquierda, es de hacer notar que la extremidad superior derecha del occiso, se encontraba debajo de una de las literas y sobre su mano se observó, un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca INBEL, de fabricación Brasilera, calibre 99mm, seriales FCA38320G con insignias impresa en bajo relieve, donde se podía leer “Fuerza Armada Nacional” y se aprecia el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, dicha arma se encontraba provista de su respectivo cargador, contentivo en su inferior de seis balas sin percutir calibre 9mm, todas marca CAVIM, dicha arma de fuego y las balas, fueron colectadas como evidencias de interés criminalística, así mismo se logró observar a ocho metros de distancia del referido cadáver, una concha de bala percutida, marca CABIM, calibre 9mm, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalística, también se logró colectar en uno de los lockers del referido dormitorio, un proyectil parcialmente deformado, acto seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Lugar, la cual consigna en la acta de investigación Penal, durante las pesquisas realizadas se logró identificar al hoy occiso quien en vida se llamaba Quintero Kender, titular de la cédula de identidad 19.244.550. en el sitio del hecho sostuvieron una entrevista con el Cabo Segundo Rodríguez Bazán Sergio José y el Distinguido Pereira Cegarra Renier, quienes manifestaron que el soldado hoy occiso, había tomado el arma de reglamento del Teniente Rojas Pacheco y se había disparado ocasionándose la muerte, igualmente sostuvieron entrevista con el Teniente Rojas Pacheco José, quien manifestó que había dejado su pistola de reglamento en el locker y estaba en el baño cuando escuchó la detonación y observó el cadáver del soldado Quintero, en el piso del dormitorio, acto seguido se les solicitó que los acompañara hasta la sede de ese despacho, a fin de ser entrevistado en relación a los hechos que los ocupa, seguidamente se procedió al levantamiento del cadáver, el fue trasladado hasta la morgue del Hospital José Antonio Páez de esta localidad, para la necropsia de ley, una vez en dicho nosocomio, se procedió a realizar la inspección del referido cadáver. Folio 03 al 05. Igualmente valora el acta de peritación al arma de fuego número 9700-261-017 suscrita por el funcionario Inspector Jefe Cruz Fernando Navas Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 12 al 13; de los elementos que cursan en las actas procesales se presume que se cometieron los delitos de homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el de simulación de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y como autores del Homicidio Culposo Rodríguez Bazán Sergio y del delito de simulación de un hecho punible Rodríguez Bazán Sergio y Rojas Pacheco José, ya quedó demostrado que el ciudadano Rodríguez Bazán Sergio manipuló el arma de fuego que le ocasionó la muerte al ciudadano Quintero Kender y de alterar la escena, cuyo delito lo cometió con el ciudadano Rojas Pacheco José a los fines de tratar de aparentar que no había producido un homicidio Culposo sino un suicidio. En cuanto a los alegatos de la defensa de que se opone a la calificación ya que su defendido Rojas Pacheco José no simuló el hecho punible, y que si tenía conocimiento que era un suicidio, él no tenía porque alterar la escena del delito, independientemente de los nervios y desesperación, ni mentir para desviar la investigación él debió dejar la escena como estaba, es por lo que los alegatos que hace la defensa son propios de un debate oral y público, en consecuencia se acuerda sin lugar la oposición de la defensa en cuanto al delito de simulación del hecho punible, ya que fueron demostrada en actas que si alteraron la escenas de los hechos. En cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, se declara con lugar por cuanto cumple los extremos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al procedimiento ordinario se declara con lugar por cuanto dado que se está iniciando la investigación y le falta al Ministerio Público otras pruebas que practicar. En cuanto al ministerio Público que solicita al ciudadano Rodríguez Bazán Sergio Medida Privativa; este tribunal pasa a pronunciarse si cumplen los extremo del artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual se observa que nos encontramos frente a los hechos punible del delito de Homicidio Culposo que establece una pena de seis meses a cinco años de prisión y Simulación de un hecho Punible que establece pena de uno a quince meses de prisión y cuya acción penal no encuentre evidentemente prescrita, dada su reciente comisión; en la actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible; en cuanto al ordinal 3 de que si existe una presunción razonable de peligro de fuga, este Tribunal observa, que el imputado está prestando servicio militar en el ejercito, no tiene domicilio en Guasdualito y Guasdualito es Frontera con la República de Colombia y esa situación apremiante que tuvo en disimular un hecho punible, puede muy bien llenarse de miedo y no someterse al proceso penal; la pena que podría llegarse a imponer en este caso podría dar lugar que el imputado no se someta al proceso y la magnitud del daño causado, ya que independientemente si es un homicidio culposo, se atentó contra la integridad física de un apersona y se quiso burlar de la justicia al querer demostrar un homicidio como suicidio que en este caso fue disimular un hecho punible y la muerte de una persona; tomando en cuenta el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente la medida cautelar sustitutiva por cuanto la pena a imponer es excede de tres años en su límite máximo. En cuanto al peligro de obstaculización el ciudadano puede influir en sus compañeros para que cambien la versión de los hechos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida preventiva de privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 numerales 1°,2°, y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la reclusión del ciudadano Rodríguez Bazán Sergio en el Teatro de Operaciones N° 1 de Guasdualito, Estado Apure. En cuanto a la solicitud fiscal de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Rojas Pacheco José de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos a un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita y existen elementos de convicción en la causa de que el imputado es el presunto autor del delito por el cual lo colocó a disposición de este Tribunal la fiscalía; la pena en su límite máximo no excede de su límite máximo de tres años es por este Tribunal procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En consecuencia, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROJAS PACHECO JOSÉ ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.492.649, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-08-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar Sub- Teniente del Ejército, adscrito al 922 BTN CAR “Coronel Juan José Rondón”, destacado en la base de protección fronteriza Mararay del Distrito Alto Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización Hipódromo, calle 1, bloque A, casa 35, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y RODRIGUEZ BAZAN SERGIO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.168.432, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-10-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, laborando actualmente en la base de protección Fronteriza Mararay, Distrito Alto Apure, residenciado en el barrio los Próceres, calle 04, casa 56, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Simulación de hecho punible, previsto en el artículo 409 y 235 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Quintero Kender José (Occiso), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar las oposiciones de la defensa en cuanto a la precalificación de los delitos. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ROJAS PACHECO JOSÉ ANTONIO, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano RODRIGUEZ BAZAN SERGIO JOSÉ, quien deberá ser recluido en el teatro de Operaciones N° 1 de Guasdualito, Estado Apure. Por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 numerales 1°,2°,3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda sin lugar la oposición de la defensa en cuanto a la medida privativa de libertad y de libertad plena. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad Boleta Privativa de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad d de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 5:25 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE.
CAUSA 1C6144-09