REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, lunes (16) de marzo de 2009.
198° y 150°
ASUNTO PENAL Nº 1C6145-09
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena impuesta en favor del ciudadano OTALORA ROA FRANK HARVY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 2.235.293, natural de Ibague Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Rosalera, calle 01, casa 32, Barinas, Estado Barinas.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En esta misma fecha, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal V auxiliar encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público, hizo un resumen de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, del contenido de las actas de investigación. Solicita, se decrete la flagrancia; la prosecución del proceso por procedimiento ordinario; se admita la calificación de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y se dicten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referentes a la presentación periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 de numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.
TERCERO: La defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta: Oído la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita de conformidad con el principio de inocencia de mi defendido, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que se le sean acordadas solicito que sea amplio ya que mi defendido vive en lugar distante a Guadualito y por último consigno en este acto para su vista y devolución copia de los datos filiatorios emanado de la Onidex de San Félix y original de la Licencia de conducir de mi defendido, a los fines que sea revisado y analizado y se tome en consideración para el momento de una decisión. Es todo.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta de investigación penal Nº 17 de fecha 14-03-2009, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 14-03-2009 se encontraban de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna el Amparo del Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de trasporte público, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, donde procedieron a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado de la vía para solicitar su identificación y la de los acompañantes, obteniendo que un ciudadano que viajaba en referido vehículo, se identificó con una cédula extranjera, signada con el número 82.346.488 a nombre de OTALARA ROA FRANK HARVY, fecha de nacimiento 20 de junio de 1981, expedida el 01 de febrero de 2007. Por lo que procedieron a efectuar llamada vía telefónica a la oficina de Identificación Nacional Onidex la Pedrera, el cual nos informó que dicho documento signado con el N° (E) 82.346.488, no registra en el sistema, igualmente el tipo de letra del llenado y el vaciado del documento no son acorde por los requisitos exigidos por la oficina de identificación nacional, por lo cual se presume que el documento sea falso, constituyendo la presunta comisión de uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica de Identificación, de estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Otalora Roa Frank Harvy, que se identificó con ese documento presuntamente falso, y es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario; por cuanto nos encontramos frente al delito de uso de documento falso, que establece una pena de 3 a 5 años y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y por cuanto de las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Uso de Documento Falso y por cuanto la pena del delito no excede en su límite superior tres años, se acuerda su inmediata libertad y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OTALORA ROA FRANK HARVY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 2.235.293, natural de Ibague Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Rosalera, calle 01, casa 32, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena oficiar al Cónsul de Colombia. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente al imputado. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 05:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE.
CAUSA 1C6145-09