REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, representada por el Fiscal Provisorio Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS y Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, Fiscal auxiliar, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6148/09, instruida en contra de la ciudadana ALBA LUCIA RIOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-21.321.057, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 28/01/2009, mediante Acta Policial presentada por funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras No.17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure, quienes se encontraban cumpliendo patrullaje motorizado nocturno en el casco urbano de la población de Guasdualito, estado Apure, específicamente en el sector denominado El Gamero, cuando pasaban frente a un establecimiento comercial tipo bodega, observaron a unos ciudadanos que estaban movilizando una mercancía, procediendo a verificar el tipo de mercancía que se estaba movilizando en referido establecimiento comercial, a tal efecto fueron atendidos por una ciudadana que fue identificada como RÍOS MARTÍNEZ LUCIA, quien manifestó ser la propietaria del local y quien los autorizó para realizar dicha inspección, logrando detectar que en el lugar se encontraban almacenadas la cantidad de ciento treinta y ocho (138) cajas de ajo de procedencia china, marca “oyá fresh garlic”, cada uno con un peso de (10) kilogramos de ajo, para un total de mil trescientos ochenta (1.380) kilogramos de ajo. Seguidamente los funcionarios actuantes preguntaron por el propietario del producto, quién manifestó ser la ciudadana Alba Lucia Ríos Martínez, ya identificada en autos, por tal razón los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara la legalidad del mencionado producto, manifestando no poseer ningún documento, motivo por el cual procedieron a retener la mercancía presumiendo la comisión del delito de Contrabando. ”

Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 28 de enero de 2009, se apertura la investigación signada con el Nº 04-F12-058-2009, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de El Estado Venezolano, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y que la misma no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia que la ciudadana ALBA LUCIA RIOS MARTÍNEZ, le fue retenida una mercancía, contentiva de ciento treinta y ocho (138) cajas de ajo de procedencia china, marca “oyá fresh garlic”, cada uno con un peso de (10) kilogramos de ajo, para un total de mil trescientos ochenta (1.380) kilogramos de ajo, para un valor de total de doscientas (200) unidades tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 14, 15 y 16 Dictamen Pericial Nro.0025, suscrito por el funcionario Reconocedor, EUGENIO A. PARRA F. adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “1.- Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a Doscientas (200), en tal sentido no hay la aplicabilidad del artículo 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando”.



Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana ALBA LUCIA RIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-21.321.057, residenciada en el Barrio El Gamero, calle principal, casa No.12, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CAHCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
BYOC/mafer.-
Causa 1C6148-09.-