REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 16 de marzo de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6150/09, instruida en contra de los ciudadanos SÁENZ CARLOS ROLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.135 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CASTELLANO PICO LIDA YZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 09-11-2001, cuando la ciudadana Castellanos Pico Lida YZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 03-12-78, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, alfabeto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.679, residenciada en el Barrio La Aurora 02 Guasdualito, Estado Apure, casa sin número, por la segunda entrada, cerca de la familia de Victor Molina, Guasdualito, Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial, Nº 02 Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Resulta que siendo aproximadamente las 03 de la mañana del día de hoy me encontraba acostada en mi casa de habitación en compañía de mis cuatro niños, cuando de repente escuché un ruido en la puerta , me levanté y miré quien me estaba llamando, era el ciudadano Carlos Rolando Sáenz, que es bien conocido como el “niño” le pregunté que quería y me dijo que le abriera la puerta para él entrar a mi casa o del contrario se iba a meter por el techo de la casa, yo me metí de nuevo al cuarto y escuché que este hombre se estaba montando a la pared y despegó un bloque y lo tumbó cayendo al suelo por una esquina de la casa yo me puse a gritar, en eso llegó la mujer de él, lucía Guerrero y él se fue corriendo, esta señora me despojó la puerta de mi casa y se metió cargando un cuchillo en la mano, amenazándome de muerte y buscado al marido debajo de la cama, yo le dije lo que había pasado con él, que se había intentado meter a la fuerza a mi casa tal vez con intenciones, de violarme y ella no creyó, estaba muy furiosa tratando de cortarme con un cuchillo, yo le agarré el cuchillo y me cortó en los dedos de la mano derecha, en eso llegó ese señor y se pusieron a forcejear y se cortaron, luego se fueron para su casa y siguieron peleando y escuché sonar un tiro con un revolver que tiene el niño, visto el problema que se había presentado me fui con mis niños a buscar ayuda en la casa del vecino Víctor Molina, y alí permanecí y fui al hospital y me agarraron seis (06) puntos en la herida, en eso llegó un policía de este Comando le conté el hecho y ella llegó y dijo un poco de embustes hasta que le dijo la verdad al policía que era su marido quien también le había cortado y le entrego dos cuchillos al policía.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión, respectivamente, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de noviembre de 2001, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un total de siete (07) años, con tres (03) meses tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos SÁENZ CARLOS ROLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.135, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CASTELLANO PICO LIDA YZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.679. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en s
u oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO.
Causa No. 1C6150 /09.
BYOC/LCH/magli.-
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