REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 16 de Marzo de 2009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C6152/09, instruida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 12º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBERTO RODRIGUEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 14-05-2001, mediante denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO RODRIGUEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que en horas de la madrugada del día sábado 12-05-01, personas desconocidas entraron al potrero del Fundo San Francisco ubicado en el Sector El Trompillo carretera nacional vía Guadualito la Victoria, parroquia El Amparo, Estado Apure, y se llevaron del mismo un caballo de color alazano jobero de nueve años de edad, de raza cuarto de milla ligado con árabe, con el siguiente hierro quemador F2, valorado en un millón ochocientos mil bolívares, con una mancha blanca en la frente, es un caballo de coleo, de nombre Careto, el cual es de mi propiedad y otro caballo de color rucio de trece años de edad, de raza criolla, propiedad del ciudadano Yuberi Toro, del cual posteriormente traerá fotocopia del padrón del hierro de este caballo, valorado en doscientos mil bolívares. Estos animales los sacaron por el falso de la entrada al potrero, es todo…”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Presidio, siendo su término medio Seis (06) Años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 14-05-01, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido siete (07) años y diez (10) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PEROSNA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBERTO RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ.










BYOC/egp.-
Cusa 1C6152/09