REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C5635-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de marzo del 2009.
198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C5635-09 acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.504.161, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de estado civil casado, de 50 años de edad, de ocupación u oficio Sargento Segundo del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, residenciado en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, sector Barrio Los Laureles, casa Nº 01, Guasdualito, Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 15-10-08, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-10-08, en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por el delito de concusión de previsto y sancionado artículo 196 del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legítimos, pertinentes y necesarios. Igualmente solicita de declare el Enjuiciamiento del imputado antes mencionado, mediante el respectivo auto de apertura. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien ratifica escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2008, en el cual como Único: Excepción. De conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 5° y el artículo 328, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción de la Extinción de la Acción Penal, ya que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 108 ordinal del Código Penal. Por consiguiente, fundamento mi solicitud de sobreseimiento de la causa en lo siguiente: Los hechos que dieron origen a esta investigación, se iniciaron el día 25 de diciembre del 2000, posterior a este acto, se llevaron a cabo una serie de investigaciones, pero mi defendido fue legalmente notificado y tuvo conocimiento de la existencia de esta investigación en fecha 10 de mayo del 2007 cuando se le realizó una entrevista en el despacho fiscal y fue en fecha 22 de septiembre del 2008 cuando fue imputado e impuesto de los hechos que se investigaban en su contra. Antes de estos hechos no hubo acto alguno que interrumpiera la Prescripción de la Acción Penal iniciada en fecha 25 de diciembre del 2000, por ante ningún organismo de investigación y menos aún por ante el Ministerio Público, hasta la fecha de la primera entrevista asistido por Defensor Público; observándose que desde el inicio de la investigación, hasta la fecha de la primera entrevista de mi defendido ante el Ministerio Público (10/05/2007) transcurrieron mas de cinco (05) años. Siendo entonces que, el delito de CONCUSIÓN, por el cual acusa el Ministerio Público a mi defendido, establece una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años; la Acción Penal del mismo prescribió a los cincos años después de iniciada la investigación, es decir el 25 de diciembre del 2005, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. En tal Sentido pido se verifique la existencia de los anteriores argumentos y consecuencialmente pido a usted se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Sorprende a la Defensa, que el Ministerio Público en su escrito de acusación, pretenda utilizar como elemento de convicción en contra de mi defendido, Una Entrevista realizada a mi defendido sin asistencia de abogado de su confianza o Defensor Público; siendo que como garante de la Constitucionalidad y la Legalidad, los Fiscales del Ministerio Público saben que ese acto es nulo por haberse realizado en contravención a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49.1 de la C.R.B.V y artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es violatorio de derechos constitucionales y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal tal acto es considerado NULO de nulidad Absoluta y como consecuencia el mandato del artículo 190 ejusdem, es que tal acto no podrá ser apreciado para fundamentar una decisión Judicial, ni utilizado como presupuesto de ella. En ese orden de ideas, considera la Defensa que el argumento del Ministerio Público de utilizar esa NULA entrevista como elemento de convicción para interrumpir la prescripción (que de paso ya la acción penal estaba prescrita para ese momento), no tiene ninguna base jurídica sustentable y por el contrario atenta contra el debido proceso al que tiene derecho mi defendido en la presente causa; en virtud de que, el transcurso del tiempo le ha favorecido y en consecuencia le es procedente la declaratoria de el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal por estar ésta última evidentemente prescrita. OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dado el supuesto de que ese digno Tribunal tenga un criterio diferente al de esta Defensa y decida admitir la Acusación en contra de mi defendido, se hace oposición a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: A las promovidas como pruebas documentales signadas con los números: 1,3,45,6 y 8, ya que solo pueden ser incorporados por su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; entre las que no figuran este tipo de documentos que no llenan los extremos del referido artículo y los cuales solo sirven como elemento de convicción para presentar la acusación y no como medio de prueba. PRUEBAS QUE SE PRODUCIRÁN EN JUICIO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo en este acto, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público que favorezcan a mi defendido, dado el caso de que el Tribunal decida admitir la Acusación Fiscal, con excepción de aquellas pruebas a las que esta defensa ha hecho oposición. PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 243 DEL Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal se mantenga la LIBERTAD de mi defendido, igualmente fundamento este pedimento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que nuestra carta magna establece como regla general el Juzgamiento en libertad de las personas y solo por vía de excepción, plantea lo contrario. PETITORIO, Por último: Pido no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, dada su inocencia. .- Pido se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa. Pido se declare con lugar las oposiciones a las pruebas, en caso de que se admita la acusación. En caso de ser admitida la acusación, pido sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa. Pido, en caso de ser admitida la acusación; le mantenga la libertad de mi defendida, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el principio de Juzgamiento en Libertad y el principio de proporcionalidad. Es todo.

Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como lo es el delito concusión de previsto y sancionado artículo 196 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “No”.


TERCERO: Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y si proceden las excepciones opuestas por la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara; con relación a dicha acusación en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora el Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, a tal efecto el Tribunal valora la denuncia de fecha 22 de Marzo del 2001, interpuesta ante la Comandancia de la Policía N° 02 de esta población de Guasdualito, por el ciudadano José Vicente Cedeño Pérez. El mismo manifestó lo siguiente: …” El día 25 de Diciembre del 2000, pasaba en mi bicicleta frente al Comando de Transito, por la carretera Guasdualito Vara de María, y en la carretera frente a su comando se encontraba parado el cabo, de transito de nombre; Ernesto Segovia, me llamo y nos pusimos a hablar, luego le dije que yo quería sacar la licencia para conducir vehículos y que yo había averiguado con el señor Altuve y éste me dijo que no había material, luego él me contestó que le diera ciento veinte mil bolívares y en quince días me la entregaba original, visto a lo que me dijo fui a mi casa y en horas de la tarde fui a su comando de transito y le entregue cien mil bolívares todo en billetes de cinco mil bolívares, él los recibió, salí y me fui rápidamente porque él me dijo que no fuera a saber el comisario porque estaba recién llegado; luego siendo aproximadamente el día siete de enero del presente año, como a las tres horas de la tarde, él me mando a buscar a mi casa con mi hermano, y que le llevara los veinte mil bolívares que faltaban, luego fui a transito y le lleve el dinero, posteriormente hacen aproximadamente unos 15 días en horas del mediodía, llegó a mi casa el señor Raúl Briceño y me entregó la licencia laminada y me dijo que esa me la mandaba el cabo Segovia, la recibí y él se fue, luego el día de ayer, Miércoles 21-03-2001, a las 12 del mediodía aproximadamente me desplazaba conduciendo un camión tipo volteo de mi propiedad, por la Avenida Dr. Neptalí Quintero en los Corrales acá en Guasdualito cuando al frente del estacionamiento de transito, me llamó el Sr. Altuve, Comisionado de Transito y me solicitó mis documentos personales y de conducir, me identifiqué y presenté mi licencia, después de revisarla me dijo que yo estaba detenido porque la licencia que yo le había presentado era chimba y me retuvo la licencia y que acudiera a su oficina en la parte de arriba de Transporte Páez, inmediatamente fui a su oficina, en eso llego el Comisario Jefe de Transito y me dijo que yo no tenía inconveniente y que acudiera a la Fiscalia Pública a denunciar el caso, acudí y allí me orientaron a que denunciara acá en la policía. Es todo”. Asimismo valora este Tribunal experticia N° 9700-134-LCT-1382 de fecha 17 de Abril del 2001, suscrito por Sánchez Pulido Elizabeth y Simón Méndez Sierra, Expertos en Criminalísticas y designados para practicar peritaje, a una Licencia de Conducir a nombre de José Cedeño. A juicio de este Tribunal con los elementos de convicción ya señalados considera que el ciudadano ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, es el presunto autor del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Pública, dado que admitió en su totalidad la acusación del Ministerio Público, la defensa opone la excepción del artículo 28, numeral cinco y 328, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal ya que la misma se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal considera que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos por los que acuso el Ministerio Público se iniciaron el 23 de Marzo de 2001, que se apertura la correspondiente averiguación. Para determinar si el delito esta prescrito, este Tribunal considera que el termino medio para aplicar al imputado es de tres años y que la ultima actuación que se hizo en esta causa fue el 31 de Julio de 2001, y se reactiva el día 12 de Diciembre de 2005, cuando se remite a la Fiscalia Décima Catorce empieza a trabajarla a partir de 15-12-2005, entonces entiende este Tribunal que desde el mismo momento que la presente causa es activada por la Fiscalia Décima Catorce, este hecho interrumpió la prescripción, es por lo que el delito no se encuentra prescrito y es por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción que opuso la Defensa Publica de prescripción y en consecuencia se niega el sobreseimiento solicitado. Visto que este Tribunal admitió en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, procede a pronunciarse sobre las pruebas presentadas: se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EN CUANTO A LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Declaración de los expertos: Sánchez Pulido Elizabeth y Simón Méndez Sierra, funcionarios Expertos en Criminalísticas, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Andina, con sede en San Cristóbal estado Táchira, designados para practicar peritaje, a una Licencia de Conducir a nombre de José Cedeño. Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EN CUANTO A LOS TESTIMONIOS: 1.- Testimonio del ciudadano: José Vicente Cedeño Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.857.118. 2.-Testimonio del ciudadano: Juan Vicente Cedeño Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.132.231. 3.-Testimonio del ciudadano: Fernando Toro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.222.645. Este Tribunal aclara que solo se pueden admitir como documentales los que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, son otros medios de prueba, por lo que no se admite el escrito de denuncia en el debate oral y público. EN CUANTO A LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- No se admite, Escrito de Denuncia de fecha 22 de Marzo del 2001, interpuesta ante la Comandancia de la Policía N° 02 de esta población de Guasdualito, por el ciudadano José Vicente Cedeño Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.857.118, el Tribunal no la admite, ya que el Juicio Oral y Público, deberá rendir su declaración, por cuanto en la fase de Juicio Oral y Público se requiere la declaración del denunciante en el debate para que ratifique la misma. 2.- Se admite por ser licita, legal y pertinente, la licencia de conducir, de quinto (5to) grado, que corre inserto al folio cinco (05), a nombre del ciudadano José Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 4.857.118, con fecha de nacimiento 01-09-78, expedición 06-03-01, vencimiento 01-09-2011. En cuanto al Auto de Apertura de Investigación N° 04-F3-0187-2001, (PTJ) de fecha 22-03-2001, suscrito por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 111 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no se admite. En cuanto al Acta de Investigación Criminal, de fecha 04 de Abril del 2001, suscrito por el funcionario detective Carlos Luna, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la oficina donde funciona el SETRA, ubicada en la calle Aramendi sede del Transporte Páez, este Tribunal no la admite por cuanto los funcionarios no fueron promovidos para declarar en Juicio Oral y Público y de admitirla se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto al Acta de Investigación Criminal, de fecha 04 de Abril del 2001, suscrito por el funcionario detective Carlos Luna, encargado de la investigación, él mismo deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia del ciudadano José Vicente Cedeño, ubicada en la carretera nacional, sector Vara de María, al lado de Multi Servicios La Cabaña, este Tribunal no la admite por cuanto los funcionarios no fueron promovidos para declarar en Juicio Oral y Público y de admitirla se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto al Acta de Investigación Criminal, de fecha 04 de Abril del 2001, suscrito por el funcionario detective Carlos Luna, encargado de la investigación, este Tribunal no la admite por cuanto los funcionarios no fueron promovidos para declarar en Juicio Oral y Público y de admitirla se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto al Informe Instruido al Funcionario Cabo Primero (T.T) 1527 Ernesto Antonio Segovia Díaz, de fecha 28 de Marzo del 2001, suscrito por Sub Comisario (T.T) Lic. José Manuel Mora Molina, mediante el cual remite al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Acta Policial y Copias originales de declaraciones tomadas en la Jurisdicción del Puesto de Vigilancia en Proceso Administrativo que se le sigue al ciudadano antes identificado, este Tribunal no la admite por cuanto los funcionarios no fueron promovidos para declarar en Juicio Oral y Público y de admitirla se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto a la Experticia N° 9700-134-LCT-1382 de fecha 17 de Abril del 2001, suscrito por SANCHEZ Pulido Elizabeth y Simón Méndez Sierra, Expertos en Criminalisticas y designados para practicar peritaje, a una Licencia de Conducir a nombre de José Cedeño, el Tribunal la admite por ser, licita, legal y pertinente


Es por lo que el Tribunal admitió la acusación en su totalidad y admitió parcialmente los medios de prueba presentado por el Ministerio Público, pasa imponer al imputado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone: Mi defendido me manifestó que no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, admitidos parcialmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas. Dado que la Defensa y el imputado manifestaron que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación
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CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.504.161, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de estado civil casado, de 50 años de edad, de ocupación u oficio Sargento Segundo del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, residenciado en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, sector Barrio Los Laureles, casa Nº 01, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, en contra de los ciudadanos victimas JOSÉ VICENTE CEDEÑO, FERNANDO TORO QUINTERO, y ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 5. Se niega la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que no se admitieran las pruebas 1, 4, 5 ,6 y 8 del escrito acusatorio y sin lugar con relación a la prueba signada con el número 2, la licencia de conducir, de quinto (5to) grado, que corre inserto al folio cinco (05), a nombre del ciudadano José Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 4.857.118. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.


CAUSA Nº 1C5635-08.