REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.

Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN, estando dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciar sentencia en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, en la causa No. 1C5929/09 en contra del imputado JOSE ANTONIO NAVARRO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.445.678, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Marzo de 1960, hijo de Nivardo Navarro (v) y Bertha Elisa Tapias, estado civil divorciado, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, con residencia en la carrera 06, casa N° 31, Colinas de Tucape, Estado Táchira; quien estuvo asistido por la Defensor Pública Penal OSCAR PARRA; a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XIV del Ministerio Público ABG. CARLOS ZAMBRANO, le formuló acusación por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
I

La presente investigación se inicia en fecha 03 de Julio de 2.001, por denuncia interpuesta por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Brigada Territorial Nº 409 (DISIP) por el ciudadano TORRES MONSALVE JOSE EMILIANO, quien formulo denuncia en los siguientes términos: “…“ Quisiera formular la presente denuncia en contra de la Alcaldía Municipal de esta población por lo siguiente: ellos contrataron la ejecución de una obra, “Pavimentación con Concreto de la Calle La Floresta”, en el barrio La Manga de Coleo de Guasdualito Municipio Páez estado Apure. Siendo ejecutada por la Empresa Servicios y Construcciones Fagre y Moreno C.A. SERCOFAMOCA, donde según el contrato FIDES-01-2000, por el Convenio FIDES ALCALDÍA, la obra terminó de ejecutarse en Diciembre del 2000, y a los pocos días se presentaron grietas en la parte de los paños de concreto, fue ahí donde fue que supe que se me había involucrado como Ingeniero Inspector de la obra, consiguiendo copias de los documentos de evaluación verificando que mi firma había sido falsificada y la empresa había cobrado el monto total de la obra, el presupuesto contempla la suma de Bs. 3.900.000,00, para gastos de inspección, la pregunta es: ¿ a dónde fueron a parar estos reales?., además ¿ porque la alcaldía permite la ejecución de una obra sin la fiscalización correspondiente?., de ahí que la mala ejecución de las obras se debe a esto precisamente. Mi denuncia la hago en contra de la Alcaldía debido a que en varias ocasiones intente hablar con el Alcalde, sin conseguirlo. Para que él a través de sus buenos oficios le buscara solución a esta situación y ubicara los responsables de la falsificación realizada, me dirigí en varias ocasiones al Contralor Interno de la Alcaldía donde siempre me dieron la promesa de que hablaría con el Alcalde, e iban a solucionar el problema, también en tres ocasiones hable con el Director General Simón Requena, donde él se comprometió a tratar el asunto con el Alcalde, y la respuesta que él me dio que recibió del Alcalde, fue que lo mando a hablar con el seños Bustamante, sin darme ninguna respuesta concreta a mi problema, en cierta ocasión estando con un amigo en su camioneta, el Alcalde subió a la misma donde yo le manifesté la problemática que presentaba esta obra, de ahí fuimos y le dimos una vuelta a la calle en cuestión y lo que me dijo el Alcalde en tono burlesco fue: “ esta fue la peor calle que quedo ejecutada porque la inspeccionó el ingeniero TORRES”, recientemente acudí a la Dirección de hacienda a solicitar por escrito copias del expediente de dicha obra, este Director me estuvo a la espera de estas copias durante seis días hábiles, hasta que un día en el Despacho del Alcalde estando el Director General, llamó por teléfono al Alcalde y le solicitó autorización para entregarme estas copias a las cuales el Alcalde le manifestó que no me entregara ninguna documento referente a este contrato. Por ultimo manifiesto que la Cámara Municipal, en su sección ordinaria N° 12 efectuada el 22/05/2001, acordaron realizar una inspección con Infraestructura e Ingeniería Municipal a la obra, para luego realizar un informe y determinar lo que ahí ocurrió, cabe destacar que a la primera persona y las más indicada que debió haber llamado a la cámara debió haber sido al ingeniero Inspector de la Obra, cabe preguntarse ¿Por qué la cámara no llamo al ingeniero Inspector y porque permitieron tanto la cámara como departamento de infraestructura de la alcaldía la reparación de esta calle como lo quiso la contratista sin consultar a ninguna comisión Técnica entre ellas la inspección y autorizadas por el FIDES?, e ahí mi denuncia en contra de la Alcaldía, debo también manifestar que en dos ocasiones me llamaron con francas intenciones de amenazas, por lo que a mi y a mis familiares, nos pudiera ocurrir responsabilizo totalmente a las personas involucradas directamente en la obra …”.
En fecha 19 de Enero de 2009, la Fiscalía XIV del Ministerio Público presento libelo acusatorio en donde se le imputo al ciudadano Josè Antonio Navarro Tapias, la presunta comisión del delito de Expedición Indebida de Certificados y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo 17 de Marzo de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “…quien ratifica acusación presentada en fecha 15-01-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.445.678, por encontrarse incurso como autor del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. OSCAR PARRA, quien expone: “solicita al Tribunal un cambio de calificación ya que según lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la retroactividad de la ley siempre y cuando le favorezca a la persona así como el artículo 77 Contra la Corrupción, el tipo penal cambio de calificación a beneficio del imputado. Una vez ciudadana Juez se resuelva el presente pedimento, solicito que sea oído a mi defendido ya que por la exposición del Ministerio Público y por conversación ya sostenida con mi representado, pido al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada, así como de los medios de prueba, por cuanto mi representado me manifiesto querer hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la atenuante del artículo 74 numeral 4 Còdigo ya que mi defendido no posee antecedentes penales…”.
Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto el Ministerio Público como es Expedición Indebida de Certificados y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los hechos ya narrados, y su defensor está solicitando el procedimiento de admisión de hechos, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar si la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de las ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO TAPIA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en relación a la solicitud de que realizo la defensa este Tribunal después comparar el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público por el cual acuso el Ministerio Pùblico y el tipo penal del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, que se puede evidenciar que ambas disposiciones regulan el mismo tipo legal como es Expedición Indebida de Certificados y Documentos y que el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción es más favorable al imputado por cuanto establece menor pena, es por lo que se acuerda aplicar artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción por ser la más favorable.
Ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito el artículo 77 Expedición Indebida de Certificados y Documentos de la Ley Contra la Corrupción y si del escrito acusatorio surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el imputado Josè Antonio Navarro Tapias; denuncia de fecha 03 de Julio de 2001, compareció ante la División General de Inteligencia (D.I.S.I.P.), el ciudadano José Emiliano Torres Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.492.010, quien formuló denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó lo siguiente: “ Quisiera formular la presente denuncia en contra de la Alcaldía Municipal de esta población por lo siguiente: ellos contrataron la ejecución de una obra, “Pavimentación con Concreto de la Calle La Floresta”, en el barrio La Manga de Coleo de Guasdualito Municipio Páez estado Apure. Siendo ejecutada por la Empresa Servicios y Construcciones Fagre y Moreno C.A. SERCOFAMOCA, donde según el contrato FIDES-01-2000, por el Convenio FIDES ALCALDÍA, la obra terminó de ejecutarse en Diciembre del 2000, y a los pocos días se presentaron grietas en la parte de los paños de concreto, fue ahí donde fue que supe que se me había involucrado como Ingeniero Inspector de la obra, consiguiendo copias de los documentos de evaluación verificando que mi firma había sido falsificada y la empresa había cobrado el monto total de la obra, el presupuesto contempla la suma de Bs. 3.900.000,00, para gastos de inspección, la pregunta es: ¿ a donde fueron a parar estos reales?., además ¿ porque la alcaldía permite la ejecución de una obra sin la fiscalización correspondiente?., de ahí que la mala ejecución de las obras se debe a esto precisamente. Mi denuncia la hago en contra de la Alcaldía debido a que en varias ocasiones intente hablar con el Alcalde, sin conseguirlo. Para que él a través de sus buenos oficios le buscara solución a esta situación y ubicara los responsables de la falsificación realizada, me dirigí en varias ocasiones al Contralor Interno de la Alcaldía donde siempre me dieron la promesa de que hablaría con el Alcalde, e iban a solucionar el problema, también en tres ocasiones hable con el Director General Simón Requena, donde él se comprometió a tratar el asunto con el Alcalde, y la respuesta que él me dio que recibió del Alcalde, fue que lo mando a hablar con el seños Bustamante, sin darme ninguna respuesta concreta a mi problema, en cierta ocasión estando con un amigo en su camioneta, el Alcalde subió a la misma donde yo le manifesté la problemática que presentaba esta obra, de ahí fuimos y le dimos una vuelta a la calle en cuestión y lo que me dijo el Alcalde en tono burlesco fue: “ esta fue la peor calle que quedo ejecutada porque la inspeccionó el ingeniero TORRES”, recientemente acudí a la Dirección de hacienda a solicitar por escrito copias del expediente de dicha obra, este Director me estuvo a la espera de estas copias durante seis días hábiles, hasta que un día en el Despacho del Alcalde estando el Director General, llamó por teléfono al Alcalde y le solicitó autorización para entregarme estas copias a las cuales el Alcalde le manifestó que no me entregara ninguna documento referente a este contrato. Por último manifiesto que la Cámara Municipal, en su sección ordinaria N° 12 efectuada el 22/05/2001, acordaron realizar una inspección con Infraestructura e Ingeniería Municipal a la obra, para luego realizar un informe y determinar lo que ahí ocurrió, cabe destacar que a la primera persona y las más indicada que debió haber llamado a la cámara debió haber sido al ingeniero Inspector de la Obra, cabe preguntarse ¿Por qué la cámara no llamo al ingeniero Inspector y porque permitieron tanto la cámara como departamento de infraestructura de la alcaldía la reparación de esta calle como lo quiso la contratista sin consultar a ninguna comisión Técnica entre ellas la inspección y autorizadas por el FIDES?, e ahí mi denuncia en contra de la Alcaldía, debo también manifestar que en dos ocasiones me llamaron con francas intenciones de amenazas, por lo que a mi y a mis familiares, nos pudiera ocurrir responsabilizo totalmente a las personas involucradas directamente en la obra. Es todo”. El Tribunal valora acta de inspección 18, de fecha 11 de Agosto de 2001, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo valora la declaración realizada por el ciudadano Nelson Da Silva así como la declaración del ciudadano Rodolfo Useche Morales y el informe de inspección de fecha 23 de Noviembre de 2000. Igualmente valora la experticia realizada por los ciudadanos Simón Alberto Alfredo Méndez y José Alfredo Guerrero. Es por lo a que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO TAPIAS, cometió el delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, con las modificaciones realizadas; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.-Inspector T.S.U. Simón Alfredo Méndez Sierra y José Alfredo Guerrero Gámez, funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, quienes darán fe del resultado del Informe Pericial practicado. 2. Declaración de los expertos Detectives José Ramírez y Juan Carlos Gutiérrez, , funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta población de Guasdualito estado Apure, quienes realizaron Inspección Ocular Nº 218, en el lugar de los hechos; calle La Floresta del Barrio Manga de Coleo. EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1).-Testimonio del ciudadano: Yhonny Joel Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.191. 2).-Testimonio del ciudadano: Nelson Da Silva Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.012.780 3).-Testimonio del ciudadano: Pablo Javier Domínguez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.133.922 4).-Testimonio del ciudadano: Félix Alberto Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.871.074 5).-Testimonio del ciudadano: Omar Emilio Barrientos Rondón, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.589.820 6).-Testimonio de la ciudadana: Nancy Georgina Rodríguez Rechider, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.189.523. Admite pero se hace la salvedad como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Agosto del Dos Mil Uno (2001), que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49), suscrito por los detectives José Ramírez, Enio Sánchez y Carlos Luna funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siempre y cuando los funcionarios se presenten al Juicio oral y público para ratificarla así como el Con el Informe Técnico Pericial N° 9700-134-LCT-4327 de fecha 24 de Octubre del 2001, que corre inserto en los folio noventa y nueve al cien (99-100), suscrito por los expertos en Grafotécnica Simón Alfredo Méndez Sierra y José Alfredo Guerrero Gámez, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región los Andes. NO SE ADMITE: Escrito de Denuncia, de fecha 03 de Junio del 2001, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Brigada Territorial N° 409, de esta población de Guasdualito estado Apure, que obra al folio dos (02), la que en el Juicio Oral y Público se requiere la comparecencia del denunciante para que rinda su testimonio. Igualmente no se incorpora porque no se realizo bajo la figura de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en al artículo 307 en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no se incorpora el Oficio Nº DRH.AP.Nº-0084-2009, de fecha 16 de Enero de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Yamilet del Carmen Gámez, de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, en donde se informa a este despacho fiscal que el ciudadano José Antonio Navarro Tapia, identificado con la cedula de identidad Nº V-5.445.678, laboró en la institución como director de infraestructura hasta el 15 de Agosto del año 2001, así mismo que en fecha 13 de Agosto del año 2002 fue nombrado asistente de infraestructura.
Acto seguido por cuanto el Tribunal admitió la acusación con las modificaciones ya mencionadas y admitió parcialmente los medios de prueba presentado por e el Ministerio Público, pasa imponer al imputado José Antonio Navarro Tapia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicite sea aplicado el artículo 37 del Código Penal y se aplique la atenuante del artículo 74 numeral 4 Còdigo ya que mi defendido no posee antecedentes penales.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, yo soy culpable por los que me acusan y solicito ciudadana juez se me imponga de forma inmediata la pena”. La ciudadana Juez le pregunta al imputado JOSÉ ANTONIO NAVARRO TAPIA, ¿Si ha sido obligado a admitir los hechos?, a lo que respondió: “No, lo hice libremente”.

II
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado José Antonio Navarro Tapia, en esta audiencia que es la oportunidad legal en que la podía realizar de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó que lo hacía libremente sin ningún tipo de coacción y con la anuencia de su defensor, es por lo que no se atenta contra el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución; cabe destacar que el hecho punible como es el delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción quedo demostrado: 1.- denuncia de fecha 03 de Julio de 2001, compareció ante la División General de Inteligencia (D.I.S.I.P.), el ciudadano José Emiliano Torres Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.492.010, quien formuló denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó lo siguiente: “ Quisiera formular la presente denuncia en contra de la Alcaldía Municipal de esta población por lo siguiente: ellos contrataron la ejecución de una obra, “Pavimentación con Concreto de la Calle La Floresta”, en el barrio La Manga de Coleo de Guasdualito Municipio Páez estado Apure. Siendo ejecutada por la Empresa Servicios y Construcciones Fagre y Moreno C.A. SERCOFAMOCA, donde según el contrato FIDES-01-2000, por el Convenio FIDES ALCALDÍA, la obra terminó de ejecutarse en Diciembre del 2000, y a los pocos días se presentaron grietas en la parte de los paños de concreto, fue ahí donde fue que supe que se me había involucrado como Ingeniero Inspector de la obra, consiguiendo copias de los documentos de evaluación verificando que mi firma había sido falsificada y la empresa había cobrado el monto total de la obra, el presupuesto contempla la suma de Bs. 3.900.000,00, para gastos de inspección, la pregunta es: ¿ a donde fueron a parar estos reales?., además ¿ porque la alcaldía permite la ejecución de una obra sin la fiscalización correspondiente?., de ahí que la mala ejecución de las obras se debe a esto precisamente. Mi denuncia la hago en contra de la Alcaldía debido a que en varias ocasiones intente hablar con el Alcalde, sin conseguirlo. Para que él a través de sus buenos oficios le buscara solución a esta situación y ubicara los responsables de la falsificación realizada, me dirigí en varias ocasiones al Contralor Interno de la Alcaldía donde siempre me dieron la promesa de que hablaría con el Alcalde, e iban a solucionar el problema, también en tres ocasiones hable con el Director General Simón Requena, donde él se comprometió a tratar el asunto con el Alcalde, y la respuesta que él me dio que recibió del Alcalde, fue que lo mando a hablar con el seños Bustamante, sin darme ninguna respuesta concreta a mi problema, en cierta ocasión estando con un amigo en su camioneta, el Alcalde subió a la misma donde yo le manifesté la problemática que presentaba esta obra, de ahí fuimos y le dimos una vuelta a la calle en cuestión y lo que me dijo el Alcalde en tono burlesco fue: “ esta fue la peor calle que quedo ejecutada porque la inspeccionó el ingeniero TORRES”, recientemente acudí a la Dirección de hacienda a solicitar por escrito copias del expediente de dicha obra, este Director me estuvo a la espera de estas copias durante seis días hábiles, hasta que un día en el Despacho del Alcalde estando el Director General, llamó por teléfono al Alcalde y le solicitó autorización para entregarme estas copias a las cuales el Alcalde le manifestó que no me entregara ninguna documento referente a este contrato. Por último manifiesto que la Cámara Municipal, en su sección ordinaria N° 12 efectuada el 22/05/2001, acordaron realizar una inspección con Infraestructura e Ingeniería Municipal a la obra, para luego realizar un informe y determinar lo que ahí ocurrió, cabe destacar que a la primera persona y las más indicada que debió haber llamado a la cámara debió haber sido al ingeniero Inspector de la Obra, cabe preguntarse ¿Por qué la cámara no llamo al ingeniero Inspector y porque permitieron tanto la cámara como departamento de infraestructura de la alcaldía la reparación de esta calle como lo quiso la contratista sin consultar a ninguna comisión Técnica entre ellas la inspección y autorizadas por el FIDES?, e ahí mi denuncia en contra de la Alcaldía, debo también manifestar que en dos ocasiones me llamaron con francas intenciones de amenazas, por lo que a mi y a mis familiares, nos pudiera ocurrir responsabilizo totalmente a las personas involucradas directamente en la obra. Es todo”. El Tribunal valora acta de inspección 18, de fecha 11 de Agosto de 2001, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo valora la declaración realizada por el ciudadano Nelson Da Silva así como la declaración del ciudadano Rodolfo Useche Morales y el informe de inspección de fecha 23 de Noviembre de 2000. Igualmente valora la experticia realizada por los ciudadanos Simón Alberto Alfredo Méndez y José Alfredo Guerrero; 2.- Con el Informe Técnico Pericial N° 9700-134-LCT-4327 de fecha 24 de Octubre del 2001, que corre inserto en los folio noventa y nueve al cien (99-100), suscrito por los expertos en Grafotécnica Simón Alfredo Méndez Sierra y José Alfredo Guerrero Gámez, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región los Andes en donde concluyo: “… Las firmas ilegibles, alusivas al Ingeniero Inspector Josè Torres que suscribe los documentos que rielan a los folios 07,08,14,15,16 y 30, las cuales corresponden a una imitación de la firma autógrafa del ciudadano Josè Emiliano Torres Monsalve, fueron elaboradas escrituralmente por el ciudadano José Antonio Navarro Tapias, cuyo cuerpo de escritura hemos tenido para la comparación…”.

La Culpabilidad del imputado José Antonio Navarro Tapia se demuestra, cuando admite que efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser el autor del delito de Expedición Indebida de Certificados y Documentos, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

El Còdigo Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o previstos en la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción establece:
El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante los particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Este tribunal procede a imponer la pena al imputado José Antonio Navarro Tapias de la siguiente manera: El delito EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción prevé una pena de prisión de seis ( 06) meses a dos (02) años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Còdigo Penal es de Un (01) año y Tres (03) Meses por cuanto no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes penales se le rebaja tres (3) meses la pena, quedando en un año, por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal se les rebaja la pena en un tercio es decir a Ocho (08) meses, por lo que la pena a imponer es de Ocho (08) meses de prisión más la accesoria del artículo 16 del Còdigo Penal salvo la sujeción de vigilancia a la autoridad.

III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO NAVARRO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.445.678, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Marzo de 1960, hijo de Nivardo Navarro (v) y Bertha Elisa Tapias, estado civil divorciado, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, con residencia en la carrera 06, casa N° 31, Colinas de Tucape, Estado Táchira; por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Admite el Procedimiento Especial de Admisión de hechos realizado por el imputado JOSE ANTONIO NAVARRO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.445.678, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Marzo de 1960, hijo de Nivardo Navarro (v) y Bertha Elisa Tapias, estado civil divorciado, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, con residencia en la carrera 06, casa N° 31, Colinas de Tucape, Estado Táchira; por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia se condena al imputado a la pena Ocho (08) meses de prisión más la accesoria del artículo 16 del Còdigo Penal salvo la sujeción de vigilancia a la autoridad. CUARTO: Se exonera de costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión
Publíquese, regístrese
En la sala de despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-

EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.