REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 17 de marzo de 2009
198° y 150°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada en este Acto por los Abg. ARMANDO FLORES y Abg. CARLOS IZARRA, en el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6154/09, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CHACON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.742, en virtud de ser un hecho no típico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se da inicio investigación en fecha 02 de enero de 2009, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Cabo 1º (TT) Wuilfren Parra y el Vglte (TT) 7694 Oscar Araujo, adscritos al Puesto de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la carretera nacional vía EL Amparo, Sector El Magica, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad del hecho tratándose “Volcamiento fuera de la vía con saldo de una persona fallecida”. Seguidamente la comisión procedió a tomar las medidas de seguridad del caso, realizando la inspección ocular del área elaborando el croquis respectivo. Seguidamente procedieron a identificar al occiso quien respondía al nombre de Carlos Eduardo Chacón Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.742, soltero, de 23 años de edad, militar activo, residenciado en la carretera Aramendi con calle Costa del Caño, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure y trasladado a la morgue del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, Estado Apure, para la autopsia de ley, el mismo conducía el vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color verde, año 2005, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ526X5V345657, serial de motor X5V3455657, propiedad del ciudadano Roberto Hernando Isaza Angulo, titular de la cédula de identidad No. V-11.024.663, residenciado en el sector Orichuna, el vehículo fue trasladado al Estacionamiento Páez.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa: que el día 02 de enero de 2009, el ciudadano Carlos Eduardo Chacón Gómez, perdió el control del vehículo y se volcó en la vía, a raíz de la cual se produjo la muerte. En consecuencia se considera que la investigación debe concluir en el sobreseimiento de la misma, dado que el hecho se produjo por el hecho de la víctima, quien falleció en el hecho sin la intervención de terceras personas, es decir que la muerte sucedió por hecho de la víctima.

Observando, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el Principio de Legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no esté previsto en la Ley como delito o falta y en la presente causa, los hechos objeto de ésta investigación, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CHACON GOMEZ, (OCCISO); todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ
BYOC/LRC/Yoraima.-
CAUSA Nº 1C6154/09.-