REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 17 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público Abg. CARLOS IZARRA, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6155/09, instruida en contra de la ciudadana HILDA ROMERO CEDEÑO, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 88.311.011, residenciada en el Barrio Las Américas, carrera 12 con calle 22, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Acta Policial presentada por el funcionario Mayor de Tercera Acevedo Echato Jovis adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Amparo Estado Apure, quien deja constancia: “...El día 30 de enero de 2009, siendo las 9:32 horas de la mañana, se encontraba de servicio dando cumplimiento a la orden de operaciones “Patria Soberana” 01-2009, realizando patrullaje por las orillas del río Arauca Internacional, se practicó la retención de la mercancía que se especifica a continuación Un (01) bulto de azúcar de cincuenta (50) kilogramos, marca Santa Clara, de fabricación venezolana, valor unitario ciento cincuenta y cinco (BsF 155), VALOR TOTAL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (BsF 155); Dos (02) fardos de harina precocida de veinte unidades de un (01) kilogramo, Marca Pan, de fabricación venezolana, valor unitario treinta (BsF 30), para un total de sesenta (BsF 60); Cinco (05) fardos de arroz de veinticuatro (24) de unidades de 900 gr., cada unidad, marca Doña Carmen, de fabricación venezolana, valor unitario setenta y ocho (BsF 78), para un total de trescientos noventa (BsF 390); Tres (03) cajas de refresco de dos litros, marca coca cola, de fabricación venezolana, valor unitario treinta y seis (Bsf 36), para un total de ciento ocho (Bsf 108); Un (01) bulto de arroz de cincuenta (50) Kg, sin marca de fabricación venezolana, valor unitario ciento setenta y cuatro (BsF 174); Dos (02) cajas de aceite comestible de doce unidades de un litro cada caja, marca portuguesa, de fabricación venezolana, valor unitario noventa y tres (BsF 93), para un total de ciento ochenta y seis (BsF 186); Una (01) caja de mayonesa de doce unidades de 445gr, unidad, marca mavesa, de fabricación venezolana, valor unitario cincuenta y cuatro (BsF 54) y el valor total es de cincuenta y cuatro (BsF 54); Dos (02) cajas de mantequilla de doce unidades de 500 Gr. cada unidad, marca Bonna, de fabricación venezolana, valor unitario setenta y cinco con sesenta (BsF 75,60), valor total es de ciento cincuenta y uno con veinte (BsF 151,20); veintitrés (23) unidades de gel para el cabello de 120 gr. Marca Rolda, de fabricación venezolana, valor unitario dos con nueve (BsF 2,9) para un total de sesenta y seis con siete (BsF 66,7); Once (11) unidades de gel para el cabello de 250gr, marca Rolda, de fabricación venezolana, valor unitario cuatro con cinco (BsF 4,5) para un total de cuarenta y nueve con cinco (BsF 49,5); Seis (06) unidades de gel para el cabello de 450gr, marca Xtreme, de fabricación venezolana, valor unitario cinco con ocho (BsF 5,8), para un total de treinta y cuatro con ocho (BsF 34,8); Veintitrés (23) unidades del gel para el cabello de 125 gr, marca Xtreme, de fabricación venezolana, valor unitario tres con uno (BsF 3,1) para un total de setenta y uno con tres (BsF 71,3); lo que cual presuntamente iba a ser transportada hacia el departamento de Arauca, República de Colombia, en una embarcación tipo canoa. Seguidamente procedió a solicitar la identificación del propietario del producto, siendo identificado como la ciudadana HILDA ROMERO CEDEÑO, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 88.311.011, residenciada en el Barrio Las Américas, carrera 12 con calle 22, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, procediendo a efectuar la retención preventiva de lo mismo…”

Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 10 de Enero de 2008, se da inicio a la presente investigación signada con el Nº 04-F3-057-2009, por el ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de El Estado Venezolano, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y que la misma no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.


Ahora bien, este Tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que la ciudadana HILDA ROMERO CEDEÑO, le fue retenida una mercancía, contentiva de Un (01) bulto de azúcar de cincuenta (50) kilogramos, marca Santa Clara, de fabricación venezolana, valor unitario ciento cincuenta y cinco (BsF 155), VALOR TOTAL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (BsF 155); Dos (02) fardos de harina precocida de veinte unidades de un (01) kilogramo, Marca Pan, de fabricación venezolana, valor unitario treinta (BsF 30), para un total de sesenta (BsF 60); Cinco (05) fardos de arroz de veinticuatro (24) de unidades de 900 gr., cada unidad, marca Doña Carmen, de fabricación venezolana, valor unitario setenta y ocho (BsF 78), para un total de trescientos noventa (BsF 390); Tres (03) cajas de refresco de dos litros, marca coca cola, de fabricación venezolana, valor unitario treinta y seis (Bsf 36), para un total de ciento ocho (Bsf 108); Un (01) bulto de arroz de cincuenta (50) Kg, sin marca de fabricación venezolana, valor unitario ciento setenta y cuatro (BsF 174); Dos (02) cajas de aceite comestible de doce unidades de un litro cada caja, marca portuguesa, de fabricación venezolana, valor unitario noventa y tres (BsF 93), para un total de ciento ochenta y seis (BsF 186); Una (01) caja de mayonesa de doce unidades de 445gr, unidad, marca mavesa, de fabricación venezolana, valor unitario cincuenta y cuatro (BsF 54) y el valor total es de cincuenta y cuatro (BsF 54); Dos (02) cajas de mantequilla de doce unidades de 500 Gr. cada unidad, marca Bonna, de fabricación venezolana, valor unitario setenta y cinco con sesenta (BsF 75,60), valor total es de ciento cincuenta y uno con veinte (BsF 151,20); veintitrés (23) unidades de gel para el cabello de 120 gr. Marca Rolda, de fabricación venezolana, valor unitario dos con nueve (BsF 2,9) para un total de sesenta y seis con siete (BsF 66,7); Once (11) unidades de gel para el cabello de 250gr, marca Rolda, de fabricación venezolana, valor unitario cuatro con cinco (BsF 4,5) para un total de cuarenta y nueve con cinco (BsF 49,5); Seis (06) unidades de gel para el cabello de 450gr, marca Xtreme, de fabricación venezolana, valor unitario cinco con ocho (BsF 5,8), para un total de treinta y cuatro con ocho (BsF 34,8); Veintitrés (23) unidades del gel para el cabello de 125 gr, marca Xtreme, de fabricación venezolana, valor unitario tres con uno (BsF 3,1) para un total de setenta y uno con tres (BsF 71,3), para un total de Mil Quinientos con cinco bolívares fuertes (1.500,5 BsF), y equivale a veintiocho (28) unidades tributarias, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 08, 09 y 10 Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ASAA/2009-Nº 0039, suscrito por el funcionario Reconocedor, EUGENIO A. PARRA F. adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “1.- Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 28 unidades tributarias, por tratarse de mercancía de Origen Nacional no esta sometida al pago de impuestos.”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana HILDA ROMERO CEDEÑO, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 88.311.011, residenciada en el Barrio Las Américas, carrera 12 con calle 22, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. LEDIS ROMERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDIS ROMERO
CAUSA Nº 1C6155/09.-
BYOCH/LR/tp.-