REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, en la Causa signada bajo el Nº 1C6157/09, instruida contra el ciudadano JUAN RAMÓN TOVAR ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEIDA CARIDAD LANDAETA, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 17 de enero de 2004 realizada por la ciudadana ENEIDA CARIDAD LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.875.129, ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, quien expuso: “…Comparezco por ante este Comando de Policía para denunciar formalmente a mi esposo JUAN RAMÓN TIVAR ZAMBRANO, de 28 años de edad, de mi misma dirección y quién trabaja como Bombero en la Estación de Servicio La Cabaña de esta ciudad, porque en el día de hoy, como a las 02 AM llegó borracho y tumbó la puerta de la casa y daño todas mis cosas como lo son un Espejo, una cesta, unos tobos, y me pegó con los puños de las manos ocasionándome hematomas en mi cara en varias partes de mi cuerpo, todo fue porque él llego temprano a la casa y salió, entonces yo salí para ver donde estaba, lo encontré en la Vieja Caballeriza con otra mujer y lo único que le dije fue de cuando él fuera a la casa teníamos que hablar, eso fue todo, pero cuando llegó en horas de la madrugada hizo lo ya mencionado somos casados y tenemos 07 años de estar casados y durante ese tiempo hemos procreado dos niñas de 05 y 03 años de edad, este tipo de problemas había ocurrido en otras oportunidades y yo no lo había querido denunciar, pero sí le había dicho que si él llegaba a ocasionarme más maltratos físicos lo iba a denunciar. Por lo que solicito que en estos precisos momentos vaya una Comisión de la Policía para que le digan a ese señor de que no puede seguir maltratándome, y para que vean todo lo que él hizo, y a la vez solicito que mi denuncia sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que se me haga Justicia…”.
II
Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la Acción Penal, se observa en las actas procesales, lo siguiente:
Corre inserto al folio 01 y su vuelto, denuncia de fecha 17 de enero de 2004 realizada por la ciudadana ENEIDA CARIDAD LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.875.129, ante el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad.
Corre inserta al folio 09, Reconocimiento Médico Legal de fecha 23/01/2004, suscrito por la Médico Forense I, Dra. Luz Marina Alejo, tiempo curable de duración quince (15) días a partid de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, observa que es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses el término medio de conformidad con el artículo con el artículo 37 del Código Penal, doce (12) meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy cinco (05) años, y de conformidad con el artículo 105 numeral 5º del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años. Es por lo que a juicio del Tribunal se ha dado la prescripción de la acción penal, siendo en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6157/09, instruida en contra del ciudadano JUAN RAMÓN TOVAR ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEIDA CARIDAD LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY Y. ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
CAUSA Nº 1C6157/09
BYOCH/MA/ilrm
|