REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 18 de Marzo de 2.009
197° y 149°
Por recibido y visto oficio No. 04-F12-445-2008, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Provisorio, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3275/05, instruida en contra del ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.924.903, soltero, residenciado en el Barrio Obrero, Carrera General Salon, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en perjuicio de la ciudadana BARILLAS MENDEZ CIRTE YURIDIA, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en virtud de Denuncia presentada en fecha 13 de Octubre de 2.005, ante la Comandancia de Policía No. 02 de esta localidad, por la ciudadana BARILLAS MENDEZ CIRTE YURIDIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.924.712, en la cual expuso que el día 24 del mismo mes y año, se encontraba en la Escuela Dr. Julio de Armas, cuando de repente llegó el ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ PIÑERO, y como ella estaba hablando con un muchacho este señor empezó a decirle palabras obscenas y le decía que quería estar con ella así fuera a la fuerza. Posteriormente ella se fue con el muchacho y él procedió a agarrarla por el pelo, le dio unos jalonazos y la amenazó.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Ahora bien, este tribunal observa que si bien es cierto que la ciudadana BARILLAS MÉNDEZ CIRTY YURIDIA, ya identificada, denunció al ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ PIÑERO, en virtud de que dicho ciudadano la amenazó y le haló el cabello profiriéndole palabras obscenas, no es menos cierto que cursa a las actas que conforman la presente causa, Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima, en el cual se evidencia que la misma sufrió Edema Traumático en cuero cabelludo, producido por tiramiento del pelo; Edema traumático en labio inferior con laceración de mucosa, producido por objeto contundente, con un tiempo probable de curación de CINCO (05) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Es por lo que la representación fiscal observa que el hecho no puede atribuírsele al imputado, por cuanto no hay delito alguno.
Además de lo señalado por el representan+te del Ministerio Público, no se da ninguno de los elementos constitutivos de la culpa, de allí que debe declararse el SOBRESEIMIENTO de la causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédu0la de identidad No. V.- 15.924.903, soltero, residenciado en el Barrio Obrero, Carrera General Salon, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3.146/2.009, 3.147/2.009, 3.148/2.009. 3.149/2.009, a Fiscal XII, Defensa Pública, Imputado y Víctima.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Causa No. 1C3275/05
BYOCH/LR/karina.-
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