1C3778/06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Estando este tribunal en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la solicitud de nulidad que de conformidad 190, 191 y 195 eiusdem, que en audiencia preliminar fuera solicitada por la Defensor Privado Abg. Roberta Sanabria, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-18.412.860, de 44 años de edad, natural de Monte Negro, República de Colombia, nacido en fecha 31-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Luís Alfonso García y Ernestina Peralta; residenciado en Terraplén el Diamante, Barrio Simón Bolívar, casa sin número, cerca del hotel “Acapulco”, Guasdualito, Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Wilmer Bernal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Estado Venezolano.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 16 de julio de 2.006, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…El día miércoles 16/07/06, siendo aproximadamente las 6:50 de la tarde se presento en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Josè Antonio Pàez, un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia con destino El Amparo, con las siguientes características: VEHICULO TOYOTA, MOIDELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1988, PLACAS AUK-181, CLASE CAMIONETA, TIPO ESTACA, la cual se le pidió al conductor que se estacionara un momento al lado derecho de la vía y nos permitiera la cèdula de identidad y los documentos del vehículo… el ciudadano me entrego una cèdula de ciudadanía donde lo identificamos como JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA 9.515.754,…seguidamente se procedió a verificar los antecedentes del vehículo ante el sistema de datos SICODA que el vehículo VEHICULO TOYOTA, MOIDELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1988, PLACAS AUK-181, CLASE CAMIONETA, TIPO ESTACA, SERIAL DE MOTOR 3F0195313, la cual se encuentra SOLICITADA según expediente Nº C-945958, de fecha 12 de febrero de 1990, por la delegación C.I.C.P.C Sur Oeste Valencia, Estado Carabobo, delito Robo Genérico…”.
En fecha 18 de agosto de 2.006 se celebra por ante este tribunal audiencia de presentación de imputado en donde se acordó: 1.- Admitir la precalificación fiscal por el de delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Hurto o Robo de Vehículos Automotores presuntamente cometido por el imputado Jorge Luìs Baracaldo Vergara; 2.- Se decreto la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jorge Luìs Baracaldo Vergara; 3.- La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del imputado, de conformidad con el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada treinta (30) días.
En fecha 31 de julio de 2008 la Fiscalía III del Ministerio Público libelo acusatorio, contra el imputado Jorge Luìs Baracaldo Vergara, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
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SEGUNDO: Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta que una vez revisada la causa no existe imputación por parte del representante de la Fiscalía Tercera, solicito la nulidad y reposición de la misma así como la remisión de la causa a la Fiscalía a los fines de que se realice la imputación a mi defendido.
En aras de salvaguardar la el principio de igualdad d las partes en el proceso, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Pido se verifique si consta en la acusa la imputación y de no ser así pido se remita la presenta causa a la Fiscalía los fines de realizar la imputación correspondiente.
Seguidamente la Juez informa al imputado que tanto la Constitución Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho que usted tiene a no declarar en la audiencia y eso en nada le va afectar, la audiencia seguirá su curso, en caso de que desee declarar, será libre de juramento y de todo tipo de coacción. La ciudadana Juez le explica al imputado sobre el alcance de lo expuesto por su defensor privado y solicitado por el Fiscal, por cuanto en la fase de investigación el Ministerio Público no lo expuso sobre los hechos que se le investigaba, que se declare la nulidad acusación y que se reponga la causa al estado en el que se le realice la imputación, por cuanto se le violaron derechos como imputado. Se le concede ele derecho de palabra al imputado JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, quien expuso: “Yo tengo más de dos años y medio viniendo y cumpliéndole a la República Bolivariana de Venezuela, tuve atravesar al Departamento de Arauca, lo cual me ocasiona un gasto económico, estar lejos de mi familia, creo que está ampliamente comprobado que soy inocente, que no tengo un vehículo y en aras de la justicia humana, pienso que soy inocente, me queda muy difícil seguir viniendo, tengo responsabilidades, he demostrado, he cumplido con lo que se me ha exigido, nunca he cometido delito
TERCERO: Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que no consta en las actas procesales que la Fiscalía III del Ministerio Público haya realizado anterioridad al acto conclusivo de la acusación el acto formal de imputación al ciudadano Jorge Luis Baracaldo Vergara, siendo esta omisión por parte del Ministerio Público contraria al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia adoptada por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que la omisión por parte del Ministerio Público del acto formal de la imputación al ciudadano Jorge Luis Baracaldo Vergara, en la cual no se le impuso de los hechos por los cuales era investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, constituyen una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente: “…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Còdigo Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas.
En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…
Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”.
De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado Jorge Luis Baracaldo Vergara, la Fiscalía III del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulnero derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”. Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”. Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público el 31 de julio de 2008, contra el imputado Jorge Luis Baracaldo Vergara, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de treinta (30) días continuos.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Còdigo Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 31 de Julio de 2008, contra el imputado JORGE LUIS BARACALDO VERGARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-18.412.860, de 44 años de edad, natural de Monte Negro, República de Colombia, nacido en fecha 31-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Luís Alfonso García y Ernestina Peralta; residenciado en Terraplén el Diamante, Barrio Simón Bolívar, casa sin número, cerca del hotel “Acapulco”, Guasdualito, Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Wilmer Bernal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Estado Venezolano y en CONSECUENCIA repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
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