REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 18 de Marzo de 2.009
198° y 149°

Por recibido y visto oficio No. AP-04-F14-0339-08, contentivo de escrito de solicitud de Sobreseimiento, realizada por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, en la Causa Penal signada con el No. 1C6160/09, instruida contra del ciudadano instruida en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.656.496, de profesión u oficio Ingeniero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Villas de Pirineos, Town House 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia presentada por el ABG. MARCO AURELIO BRICEÑO, en su carácter de Sindico Procurador, la cual fue remitida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en la que expuso que formula tal denuncia a nombre de su representada, por cuanto la Alcaldía Municipal adquirió de la Compañía Business, Doce (12) pistolas GLOCK 9 MM, modelo 19. De las cuales Ocho (08) pistolas fueron entregadas mediante actas al Alcalde Municipal JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO, por lo que denuncia la perdida de las pistolas restantes.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a lo antes analizado, este Tribunal observa que de los hechos narrados se concluye que efectivamente la denuncia no se corresponde con algún ilícito tipificado en al Ley Contra la Corrupción; es decir, que si bien existen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no es menos cierto que fueron debida y oportunamente esclarecidas por el Despacho Fiscal.
Ahora bien, se demostró mediante la investigación que efectivamente para el momento de la entrega de las armas de fuego, por parte del ciudadano WILLIAM ALBERTO DELGADO LÓPEZ, representante de la Empresa Bussiness, tal como se desprende de la factura de compra No. 0221, de fecha 09 de Mayo de 2.008, celebrada con la Alcaldía Municipal del Municipio Páez, representada por el Sindico Procurador Municipal, ciudadano Marco Aurelio Briceño Becerra, efectivamente faltaban cuatro armas de fuego, muy bien es cierto que el ciudadano William Alberto Delgado López, manifestó asumir su responsabilidad previo conocimiento del Alcalde Municipal José Alvarado, entregando las armas restantes y esto se evidencia en el acta de entrega de fecha 07 de Diciembre de 2.007 y acta de entrega de fecha 12 de Agosto de 2.008, por parte del mencionado ciudadano. Es por ello que el hecho específico denunciado no puede atribuírsele al imputado, en tal virtud, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y como consecuencia no es punible, considerándose procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Penal signada con el No. 1C6160/09 instruida en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.656.496, de profesión u oficio Ingeniero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Villas de Pirineos, Town House 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3.196/2009; 3.197/2009; 3.198/2009; 3.199/2009, a Fiscal XIV, Defensa Privada, Víctima e Imputado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.




Causa No. 1C6160/09
BYOCH/LR/Karina.-