REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 19 de Marzo de 2009.
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSÈ BERNAL ESCALANTE, Fiscal Quinto (E) con la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6168/09, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YONATHAN ZAPATA ARTAHONA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa que:

I

Se inició la investigación en fecha 09-07-07, mediante denuncia formulada por la ciudadana SANDRA YONATHAN ZAPATA ARTAHONA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.193.598, ante el Comando Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure, quien expone que: “A eso de las 11:30 horas de la noche, su ex marido el ciudadano ALIRIO ALFONSO IZQUIERDO, la golpeó ocasionándole una herida en el seno izquierdo con un cuchillo y de no ser por el hermano de la ciudadana que se metió a defenderla la hubiese matado”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal observa que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, precalifica los hechos conforme al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Constatando que la víctima denunció que: “El ex-esposo trató de matarla ocasionándole una herida en el seno izquierdo con un cuchillo, permitiendo que el hermano de dicha ciudadana se metiera a defenderla para que no la agrediera más”. Ahora bien del análisis de las actas que integran la presente causa, este Tribunal observa que: corre inserto a los folios (15) Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima, y al folio (13) Experticia de Reconocimiento Legal del Arma.

Por cuanto a juicio de éste Tribunal estos hechos configuran los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos, prevé una pena de tres(03) a cinco(05) años de prisión, siendo sus términos medio de siete (07) meses, quince(15)días y cuatro(04) años de prisión, respectivamente de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; Al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de cuatro(04) años, tres(03)meses y 15 días de prisión, y de conformidad con el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, la pena prescribe a los cinco(05)años y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de Julio de 2005, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido tan solo tres (03) años y siete (07) meses, es por lo que la acción penal aún no se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que no se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, debiendo negarse la solicitud Fiscal y en consecuencia Negarse el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6168/09, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, en perjuicio de SANDRA YONATHAN ZAPATA ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.193.598, residenciada en el Sector “Los Laureles” por la Y del Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito Estado Apure; En consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior.-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZDE CONTROL,

Abg. BETTY YANETH ORTÌZ CHACÒN
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÀVEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÀVEZ
BYOCH/ye.-
Causa 1C6168/09..-