REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 19 de marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por los Fiscales Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS y ABG. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6169/09, instruida en contra del ciudadano JOSE AURELIO MONTILLA SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.755.439, de 37 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Bolívar, diagonal al Supermercado el Surtidor, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en virtud de que en fecha 21-06-2007, en el punto de control fijo alcabala el Remolino, mientras los funcionarios adscritos cumplían funciones de seguridad y orden público, específicamente serialización y documentación de vehículos automotores, cuando a eso de las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, procedente de Guasdualito con destino a Guacas, Estado Apure, llegó un vehículo, con las siguientes características; Marca Ford, Color Azul, modelo Power, placa DCC-19M, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y que nos permitiera su cedula de identidad y los documentos propiedad del vehículo. En dicho rodante viajaban, el chofer y cuatro ciudadanos como acompañantes, entre ellos tres hombre y una mujer, seguidamente el ciudadano entregó una cédula de identidad laminada con su fotografía y los identificamos como José Aurelio Montilla Salina, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.755.439, nacido el 21-06-1970, posteriormente el ciudadano entrego los siguientes documentos; 1.- Un certificado de circulación, presuntamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a nombre de Alexis Enrique Romero Delgadillo, titular de la cédula de identidad No. V-12.334.019, donde presuntamente ampara la Circulación del vehículo: Marca Ford, Color Azul, Modelo Power, Placa DCC-19M, Serial de Carrocería 8YPZF16N168A50613, el cual al observarlo detalladamente pudimos determinar que presuntamente es Falso. Seguidamente informaron al ciudadano conductor que se bajara un momento del vehículo, para revisar los seriales de identificación y manifestó que el era Sub-Comisario de la Policía y que se dirigían para la cárcel de Santa Ana, Estado Táchira a trasladar a una penada, seguidamente se le informó que el documento presuntamente era Falso y posteriormente se procedió a solicitar la documentación personal de los demás ciudadanos que viajaban en el vehículo y fueron identificados como, el que iba como copiloto en la parte de adelante Inspector Jefe (FAP) Rolando Briceño Rattia, titular de la cédula de identidad No. V-14.693.047, los que viajan en el asiento trasero Distinguido (FAP) Richard Viso, titular de la cédula de identidad No. V-18.342.995, el agente (FAP) Nevil Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-16.272.953 y una ciudadana que viajaba sin documentos, manifestó ser y llamarse Alix Mireya Pinto García, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.68.291.360, igualmente presentaron una boleta de comisión de fecha 21-06-2007, firmada por el Sub-Comisario (FAP) Carlos Alberto Oropeza, Comandante de la Comisaría Policial No. 02 de Guasdualito, Estado Apure, donde rezaba que mencionados funcionarios se trasladaban hacia el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, con el fin de trasladar a la penada Alix Mireya Pinto García, posteriormente todos los funcionarios se bajaron del vehículo y se procedió a revisar los seriales de identificación, habiendo observado que el serial de carrocería placa vin signado con el No. 8YPZF16N168A50613, presuntamente es Falso y Suplantados, ya que en cuanto en su sistema de impresión y su sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, seguidamente procedimos a revisar el serial de seguridad el cual se encuentra ubicado en el lugar secreto del vehículo y en el lugar donde debe encontrarse se observan signos físicos de devastación, posteriormente revisamos el serial del motor el cual se encuentra ubicado en una pestaña en el block del motor del vehículo, el mismo se encuentra en su estado original signado con el No. 7ª16131, seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial SIPOL, con sede en la Comandancia de la Policía del Estado Guarico, con el fin de verificar posibles registros y si el sistema del motor signado con el No. 7A16131, se encuentra requerido por algún Organismo de Seguridad Judicial del Estado, siendo atendido por el Agente Poli- Guarico Sánchez Maria Egle, centralista de servicio para ese momento, quienes nos informó que el serial del motor signado con el No. 7A16131, le registra a un vehículo marca Ford, Color Azul, Modelo Power; Año 2007, Tipo Sedan; Uso Particular, Placa KBM-20V, Serial de Carrocería 8YPZF16N87A16131, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay, Estado Aragua, según expediente No. H-381047, por el delito de robo, seguidamente se le preguntó a los ciudadanos agentes que de quien era el vehículo y manifestaron que era de un ciudadano de Guasdualito y que se lo habían prestado para trasladar a la penada hasta la sede de Santa Ana, Estado Táchira, posteriormente se retuvo preventivamente el documento carnet de circulación, y se le libro boleta de notificación al ciudadano José Aurelio Montilla Salina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.755.439, de profesión u oficio comerciante, de 37 años de edad, soltero, natural de San Fernando, Estado Apure, por presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, seguidamente se efectuó llamada telefónica para el Destacamento Policial No. 02, se le informó al Sub-Comisario Carlos Alberto Oropeza de la novedad, quien envió un vehículo particular y los funcionarios se regresaron con la ciudadana Alix Mireya Pinto García, posteriormente cuando le estaban sacando las improntas a los seriales del vehículo encontraron en la parte superior de la tapa sol del lado izquierdo los siguientes documentos: 1.- Un certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 24354459, a nombre de Alexis Enrique Romero Delgadillo, C.I.V-12.334.019, de fecha 09-05-2007. 2.- Una copia Fotostática de una cédula de identidad a nombre de Alexis Enrique Romero Delgadillo C.I. 12.334.019- 3.- Un acta de Revisión No. ARMA 9676-504, a nombre de Alexis Enrique Romero Delgadillo C.I.V-12.334.019, de fecha 31-05-2007. 4.- Una póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 0249, a nombre de Alexis Enrique Romero Delgadillo, C.I.V-12.334.019.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por cuanto este Tribunal observa que el Ministerio Público señala en su escrito de solicitud de Sobreseimiento en la parte de Fundamento de Derecho, que de las actuaciones practicadas en la presente causa se pudo comprobar que el vehículo fue robado en la ciudad de Maracay y que el mismo estaba solicitado por el CICPC de esa ciudad. Así mismo se verificó que la investigación relacionada con el robo del vehículo fue recuperado, la mencionada Fiscalía ordeno la devolución a su legitimo propietario, por esos elementos de hecho y de derecho, consideran quienes suscriben el presente sobreseimiento que en relación a la presente investigación, esta fiscalía no tiene materia sobre la cual decidir, razón por la cual se solicita el Sobreseimiento de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De los elementos de convicción antes señalados no se evidencia por parte del ciudadano José Aurelio Montilla Salina, la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de los autos de Robo o Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE AURELIO MONTILLA SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.755.439, de 37ª ños de edad, soltero, residenciado en la Calle Bolívar diagonal al supermercado el Surtidor, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.

Causa No. 1C6169/09
BYOC/LRC/Yoraima.-