REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de marzo de 2009
198º y 150º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto (Encargado) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, Abg. Wilmer Bernal, en la Causa signada bajo el Nº 1C6177/09, instruida contra de persona GOMEZ ARIAS ALIRIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio del ciudadano OLAYA DE GOMEZ ANA LOVELIA, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 10/11/03, cuando la ciudadana OLAYA DE GOMEZ ANA LOVELIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.186.772, natural de la Victoria, Estado Apure, nacida el 22-03-77, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Matadero, cerca de la compañía Faga, carretera nacional, vía Guasdualito el Amparo, Estado Apure, se presento ante el Destacamento Policial Nº 2 Guasdualito, con la finalidad de formular denuncia en la cual expuso: Que compareció ante ese comando, para denunciar formalmente al ciudadano Alirio Gómez Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.956, en virtud de que en fecha 08-11-03, en horas de la noche, se encontraba jugando futbolito en la placita Boyacá con unas amigas, entonces celebraron el juego tomando cerveza hasta la una 01 a.m., llego a su casa y el prenombrado ciudadano se encontraba en el portón de la casa esperándola y sin mediar palabras le cayó a golpes con los puños de las manos ocasionándole hematomas en el ojo izquierdo, porque se fue de la casa para donde una hermana, hasta que salió a formular la respectiva denuncia.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía una pena de tres (03) a doce (18) meses de prisión, siendo su término medio (12) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de noviembre de 2003, fecha en que se Formuló la denuncia, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6177/09 instruida en contra de persona GOMEZ ARIAS ALIRIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio del ciudadano OLAYA DE GOMEZ ANA LOVELIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios pertinentes una vez quede firme esta decisión. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO





CAUSA Nº 1C6177/09
BYOCH/LR/omjr.-