REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSÈ BERNAL ESCALANTE, Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía III del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6181/09, instruida en contra de los imputados: GUILLERMO PARALES, SINDY ARAGOZA Y MARCOS PARALES, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de ROBIN JORLEY BECERRA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación, mediante Denuncia formulada en fecha 15-12-00, por la ciudadana CARMEN LILIA BECERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.943, ante la Comandancia General de la Policía Nº 02, Guasdualito Estado Apure, quien es Representante del adolescente ROBIN JORLEY BECERRA el cual expone que: “ A eso de las 11:00 horas de la mañana fue agredido y maltratado física y moralmente con palabras obscenas por Guillermo Parales, Sindy Aragoza y Marcos Parales, lo cual manifestaron que dicho ciudadano se había robado una bicicleta, Tipo Cross, Rin:20 y a raíz de esto el ciudadano nombrado primeramente lo agredió físicamente con la hebilla de una correa, color negro, en la parte izquierda de la cabeza, ocasionándole una herida y los demás ciudadanos lo agarraron a golpes y patadas en varias partes del cuerpo, lo cual para ese momento se encontraba de testigo el ciudadano Juan de quien se desconoce el apellido”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de tres (03) a doce(12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Diciembre de 2000, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de ocho(08) años y dos(02) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos GUILLERMO PARALES, SINDY ARAGOZA Y MARCOS PARALES, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de ROBIN JORLEY BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÌZ CHACÒN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÀVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÀVEZ
BYOCH/ye.-
Causa 1C6181-09.-
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