REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 02 de Marzo de 2009
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C5972/09, instruida en contra del ciudadano imputado PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano BERMUDEZ LIMA JUAN BAUTISTA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 28-11-1996, mediante denuncia formulada por ante la Delegación San Cristóbal del CPTJ (hoy CICPC), sobre el hurto de un arma de fuego de tipo revolver, el cual pertenecía a la victima


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Presidio, siendo su término medio Seis (06) Años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de Noviembre de 1996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido doce (12) años y dos (2) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.234.855, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano BERMUDEZ LIMA JUAN BAUTISTA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.















BYOC/egp.-
Cusa 1C5972/09