REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6099/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de JOSÉ CANDELARIO ESTRADA (OCCISA), de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 19-03-2002 mediante una llama que recibió el Detective TSU Willian Tabera de parte del Teniente (GN) Carreño Rivas, adscrito al Comando de la población de Elorza, del estado apure, informando que en el fundo Guarataro, vía terraplén, el Caribe, en dicha población, se encuentra un cuerpo sin vida de un ciudadano que en vida respondía al nombre de Candelario Estrada, de 80 años de edad, desconociendo detalles al respecto.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Este Tribunal observa, que en el Acta de Investigación Criminal, de fecha 20-03-2002, inserto en el folio tres, suscrita por los funcionarios adscrito al cuerpo Técnico de Policía Judicial Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado en comisión hasta la población de Elorza, Estado Apure, hasta el fundo denominado Guarataro ubicado en el terraplén el Caribe, donde fueron atendidos por el Teniente (GN) Carrero Rivas, trasladándose, hasta el fundo propiedad del ciudadano Pedro Hernando Navas, observando una hamaca del tipo Chinchorro de material sintético de colores, donde se aprecia el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano Domingo José Parades, el cual manifestó que el occiso era su padre, y que el mismo residía solo, encontrándolo en estado de descomposición. Acta de Inspección, de fecha 19-03-2002, inserta en el folio cuatro, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo Técnico de Policía judicial Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el fundo Guarataro ubicado costa del Rio Caribe, vía el Terraplén Elorza Estado Apure, y realizaron inspección en el sitio de los hechos, y al realizar inspección al cadáver encontrándolo en estado de descomposición avanzada. Necropsia de Ley, de fecha 22 de marzo de 2002, inserto en el folio seis, suscrita por el Dr. Argenis Ontiveros, medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial Gusdualito, el cual arrojo como resultado como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO por hemorragia interna por perforación de ulcera Gástrica…”
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que el hecho investigado no es típico, es decir, no reviste carácter penal, por cuanto estamos en presencia de muerte por inmersión, y todo esto se evidencia de los resultados de la Autopsia, y de las demás diligencias de investigación.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en perjuicio de JOSÉ CANDELARIO ESTRADA (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
BYOCH/yakary.-
Causa 1C6099/09.-
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