REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 02 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6100/09, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CAROL SURLANDA GALLARDO NADALES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 21-05-2002, mediante denuncia presentada por la ciudadana Carol Solanda Gallardo Nádales,” Vengo a denunciar que comienza a perseguirme desde el día quince de abril de dos mil dos , llegaban a mi casa a preguntar por mi y le decían a mi mama que le dijera a la hija que por favor saliera, pero se bajaba uno solo del carro y el carro era un taxi pirata, color plata, sin placas, en esos días del 15 de abril de 2002 para acá, no estaba no estaba en mí casa porque estaba en un congreso de estadísticas en Barinas, que fue la semana completa de y cuando yo llego mi mama Marina Nádales, me dice que me andaban buscando y uno de los taxistas le decía era amigo mío y que yo le había dicho que fuera en esos días a mi casa y ella se da cuenta que es mentira porque yo en esos días no iba a estar en la casa, o sea él le decía a mi mama que me había visto el día 15-04-2002 en la mañana y yo le había dicho que fuera a mi casa a visitarme, y por favor abriera a puerta porque eran las ochos de la noche cuando fue a buscarme. Yo llegue el Domingo 20-04-2002 a las diez de la noche y cuando yo llego este hombre le decía a mi mama que me dijeran que me iban a matar, que sacaran a mi porque me iban a matar, o sea ese hombre intercepta a mi mama en la calle y le dice eso, entonces ella llega a mi casa muy nerviosa y me dice: Carol, váyase rápido, renuncie al Hospital e Ipasme, porque la van a matar, y como medida preventiva mi mama me saco para la casa de mi abuela que queda en la carrera Rondón casa No.3, diagonal a la sede de la Opel, y me iba en diferentes taxis para el trabajo o sea para el Ipasme porque en el Hospital estaba todavía de vacaciones y me venía en diferentes taxis, entonces asisto con una doctora de medicina integral todos los viernes a Barinas y yo me voy a la semana siguiente para la consulta y estando en Barinas, mi papa Segio Manuel Gallardo Araques me va a visitar a donde mi tía Carmen para decirme que habían matado a mi primo Franklin Bravo Salazar de dos tiros en el Amparo que teníamos que asistir al velorio porque ese muchacho era hermano paterno y nos veníamos y asistíamos al velorio pero yo no asistí al entierro porque le tenía miedo a los taxista que me andaban buscando a mí y entonces yo me vengo a los directivos del Ipasme y les digo que me andaban y ya me habían matado un hermano y entonces ese mismo día me fui a donde la abuela mía y me di cuenta que me seguía un taxi porque a lo que yo voy llegando el taxi llego y se paro y yo pegue un grito y la ti amia también y yo decía que me llamaran a la PTJ, entonces en la madrugad me fui para Barinas por temor y en esos días que yo estuve en Barinas, se presento un Hombre a mi casa y le dijo a mi mama que le dijera a la señorita Carol que por favor regresará ya que la vida de cada uno de mis hermanos tenía un precio que a él le urgía dialogar conmigo y yo llegue aquí el miércoles de la semana pasada y ese día se presento el otra vez en mi casa y me comunica que el necesita que yo le pague un dinero que Bravo Salazar quedo debiendo y que no fueses a ser ninguna llamada telefónica ni trámites para irme de Guasduialito para , sin pagar, este señor tiene un informe detallado de las direcciones de mis familiares y que él me había buscado en los funerales de Bravo Salazar para dialogar conmigo, pero que físicamente no sabía quién era yo, que debido a ello tuvo que hacer presión con mi familia y que iba a estar pasando por mi casa que el sabia claro que yo no tenía dinero en el momento pero que él me daba facilidades para que yo pagara el dinero , acepte y le dije que no me atormentara más que me dejará tranquila que yo pagaba y que no me persiguiera porque yo tenía que trabajar que me sentía mal de salud debido a la presión y me dijo que no me preocupara y que yo era la garantía de que él iba a recuperar el capital y él se despidió y dijo que pasaba luego, que me daba un mes de plazo para que reuniera el dinero y que él iba a estar dando vueltas por la casa”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Extorsión tipificado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos establecía una pena de presidio de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino medio de cuatro (04) años de presidio. Se evidencia que la reforma realizada al Código penal en fecha 13-04-2005, publicada en Gaceta Oficial No. 5768, el delito de Extorsión se encuentra tipificado en el artículo 459 el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años , siendo su termino medio de conformidad al artículo de seis (06) años de prisión. Ahora bien el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se aplicará el efecto retroactivo de la Ley Penal cuando favorezca al imputado, en este caso el tribunal observa que si bien es cierto que la pena actual por el delito de Robo es superior en años, también es cierto que el Código Penal antes de la reforma establecía pena de presidio para dicho delito, y el Código Penal vigente no establece la prescripción de las penas de presidio, en razón de ello este Tribunal decide aplicar el Articulo 459 del Código penal Vigente; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Mayo de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido aproximadamente seis (06) años, nueve (09) mese y nueve (09) dias, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROL SOLANDA GALLARDO NADALES, venezolana, titular de la cedula de identidad13.012.859, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano, calle No. 2, casa sin número, Teléfono 0414-7508015. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos.2416-09 al Fiscal Tercero del Ministerio Público; 2417 a la coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública; 2418 a la victima Carol Solanda Gallardo Nádales.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA.


Causa No. 1C6100/09.
BYOCH/XP/yakary.-