REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de Marzo de 2009
198° y 150°
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en la Causa signada bajo el Nº 1C5301/09, instruida contra el ciudadano FRANCISCO TORRES CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuaciones remitida por el Destacamento de Fronteras No. 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, en la que dejan constancia: En fecha 07-07-2.008 aproximadamente a las 3:00 pm, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Puente Internacional “JAP”, El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez,, Estado Apure, llego un vehículo particular , Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro, Serial de Carrocería: FJ709002658, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identifico con una cédula de identidad Venezolana, signada con el No. E- 82.345.405 a nombre de Torres Carvajal Francisco, fecha de nacimiento 27-12-1.966. Los funcionarios al observar detalladamente la cédula, pudieron apreciar que presuntamente es falsa. Igualmente este ciudadano presento su cédula de ciudadanía Colombiana signada con el No. 93.083.694, con los mismos datos antes descritos. Ante esta eventualidad los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada al sistema de datos Onidex- La Pedrera, Estado Táchira, obteniendo como resultado que dicho numero de cédula no registra en la base de dato de la Onidex a nivel Nacional, motivo por el cual los funcionarios interrogaron al ciudadano Torres Carvajal Francisco, con relación al referido documento, manifestando que lo había tramitado legalmente en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar. En vista de tal situación los funcionarios consideraron que tal ciudadano estaba presuntamente incurso en un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerlo, cumpliendo las formalidades de ley…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que en fecha 09 de Julio de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano TORRES CARVAJAL FRANCISCO, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se acordó la LIBERTAD del precitado ciudadano, bajo Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto al folio sesenta y dos (62) oficio No.683-08, de fecha 23-09-2008, emanado de la oficina de identificación de la Onidex de San Félix, Estado Bolívar, a través del cual remiten copia certificada de del Libro de Registro, en el cual aparece el ciudadano TORRES CARVAJAL FRANCISCO, con los datos idénticos a los que aparecen en la cédula con la cual se identifico.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5301/09 instruida en contra del ciudadano TORRES CARVAJAL FRANCISCO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-93.083.694, de 41 años de edad, natural de El Guamo, Tolima, república de Colombia, nacido en fecha 27-12-1.966, residenciado en El Barrio Cristo Rey, carrera 18, casa No. 12- 140, Arauca, República de Colombia, Teléfonos 313-8507033 y 88554558, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
CAUSA Nº 1C5301/09
BYOCH/LR/yakary..-
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