REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C5507-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Veinte (20) de Marzo de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5507-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado HENRY DAVID GUTIERREZ FRANCO, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-77.171.048, de 38 años de edad, natural de el Banco de Magdalena, de la República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Gutiérrez y Estaban Zambrano, residenciado en el Barrio la Floresta casa NO 51, diagonal al auto-lavado "El Mana" Guadualito, Estado Apure. Teléfono 0424-7506924.
A tal efecto observa:
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5507-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado HENRY DAVID GUTIERREZ FRANCO, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-77.171.048, de 38 años de edad, natural de el Banco de Magdalena, de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVAS GAMBOA ALBA LUZ. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Octubre de 2008, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado HENRY DAVID GUTIERREZ FRANCO, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-77.171.048, de 38 años de edad, natural de el Banco de Magdalena, de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVAS GAMBOA ALBA LUZ. Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en la fecha respectiva, acusación interpuesta en contra del ciudadano HENRY DAVID GUTIERREZ FRANCO, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-77.171.048, de 38 años de edad, natural de el Banco de Magdalena, de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVAS GAMBOA ALBA LUZ y expone: La presente acusación se hizo en virtud de la según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, corrigiendo parte de las pruebas que fueron promovidas como documentales a fin de que sean tomadas como otros medios de prueba, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Roció Mundarain, quien ratifico escrito presentado por esta defensa y considera que una vez la ciudadana Juez se pronuncie sobre la acusación presentada por el represéntate del Ministerio Publico y de ser admitida, solicita le sea acordada a mi defendido la medida a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del que se le acusa no excede en su límite máximo de tres años de prisión, mi defendido no tiene antecedentes penales, no ha estado incurso en ningún proceso anterior, ni a esta alternativa en los últimos tres años, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
CUARTO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano HENRY DAVID GUTIÉRREZ FRANCO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano HENRY DAVID GUTIÉRREZ FRANCO, por lo que toma en consideración denuncia realizada por la victima RIVAS GAMBOA ALBA LUZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en la que se narra: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que yo me dirigía hacia la casa, de mi novio de nombre HENRY DAVID GUTIERREZ FRANCO, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, con el que tengo una relación de 4 meses, al momento que estoy en la casa de él, empezamos a discutir y se puso agresivo y empezó a golpearme por la cara y intentó estrangularme con las manos Es todo…”. Igualmente valora el acta: “…Prosiguiendo con las investigaciones signadas con el numero H-298.924, que se investigan por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective MARICHALES y el Agente Álvaro ROMERO, en vehículo particular, conjuntamente con la ciudadana RIVAS GAMBOA ARBA LUZ, plenamente identificada en actas anteriores, quién figura como victima en la presente averiguación, hacia el sector la Floresta, Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendientes a la ubicación e identificación del ciudadano mencionado en actas como HENRY DAVID GUTIERREZ FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentes en el lugar la ciudadana acompañante de la comisión, nos indicó la vivienda donde podía ser ubicado dicho ciudadano, lugar donde procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana NEIDY ADELAIDA AGUILERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en calle veintiséis 26 con séptima, casa número 05, Barrio Unión, Colombia, teléfono 00577-8850657, cedula de ciudadanía E-68297.591, a quién luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios al servicio de esta Institución Policial, la misma nos manifestó que efectivamente dicho ciudadano reside en el inmueble, pero que para el momento se encontraba en su trabajo, ubicado en la avenida los Estudiantes, taller metalúrgica, frente a la línea coromoto, informando asimismo que el día de hoy aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, en momentos cuando el ciudadano HENRY DAVID GUTIERREZ FRANCO, abrió la puerta del estacionamiento de la vivienda para salir a su trabajo, la ciudadana RIVAS GAMBOA ARBA LUZ, ingresó a la vivienda con una pala, agrediendo físicamente al ciudadano antes mencionado, quién trató de evadirla introduciéndose a la vivienda, siendo seguido por la ciudadana en referencia, quién lo siguió por toda la casa agrediéndolo optando el supra mencionado ciudadano en hacer uso de la fuerza física para sacar a la ciudadana de la casa. En vista de lo antes expuesto se procedió a realizar Inspección Técnica en el lugar y se libró boleta de citación a la ciudadana entrevistada, a fin de que comparezca por ante este Despacho, a objeto de ser entrevistada en torno a los hechos. Seguidamente nos trasladamos a la Avenida Los Estudiantes, de esta localidad, con la finalidad de ubicar al ciudadano objeto de nuestras investigaciones, una vez en el sitio, nos dirigimos a Taller Metalúrgicas Anserma, donde previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano HENRRY DAVID GUTIERREZ FRANCO, de nacionalidad Colombiana, natural del Banco de Magdalena Colombia, de 38 años de edad. De estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, fecha de nacimiento 04/08/1970, residenciado en el Sector la Floresta, casa sin número, Estado Apure, C.C- 77.171.048, a quién luego de imponerlo de los hechos que se le atribuyen, el mismo fue trasladado a la sede de este Despacho, donde le fue impuesto de sus Derechos Constitucionales Consagrados en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal….”.. Se traslado una comisión y procedió a la detención del imputado. De igual manera este Tribunal toma en consideración el acta de inspección de fecha 24 de Septiembre 2008,suscrita por suscrita por los funcionarios por los funcionarios DETECTIVE ROGER ANDRADE y AGENTE ALVARO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, en donde se deja constancia del sitio del suceso. Asimismo el Tribunal valora el testimonio de Aguilera Neida así como el reconocimiento médico legal practicado a la victima por el médico forense Dr. BUITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de la victima RIVAS GAMBOA ALBA LUZ y como autor de ese hecho el ciudadano HENRY DAVID GUTIÉRREZ FRANCO, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público;. En cuanto a los medios de pruebas: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTICIAS: 1.- La declaración del médico forense Dr. BUITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. 2.- El Testimonio de los funcionarios AGENTE ALVARO LUIS ROMERO CARDONA, ROGER YERIG ANDRADE DABOIN, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de los funcionarios AGENTE ALVARO LUIS ROMERO CARDONA, ROGER YERIG ANDRADE DABOIN, DETECTIVE CARLOS JESUS MARICHALES LARA, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. Asimismo admite la corrección que realizara el representante del Ministerio Público en esta Audiencia las pruebas documentales por otros medios de prueba, este Tribunal las admite ya que en la fase de Juicio Oral y Público solo se admiten como documentales aquellos que hayan sido realizados de conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se admite como otros MEDIOS DE PRUEBAS, por ser licitas, legales y pertinentes: Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 24/09/08, suscrita por los funcionarios por los funcionarios DETECTIVES ROGER ANDRADE, CARLOS MARICHALES y el AGENTE ALVARO ROMERO, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. .2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/09/08, suscrita por los funcionarios por los funcionarios DETECTIVE ROGER ANDRADE y AGENTE ALVARO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. 3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-09-08 suscrita por el Experto Profesional I Dr. BUITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien practico la Medicatura Forense a la Victima, este Tribunal. La denuncia formulada por la ciudadana RIVAS GAMBOA ALBA LUZ, quién formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado, este Tribunal no la admite por cuanto se requiere que esta ciudadana comparezca ante el Juicio Oral y Público, para rendir su declaración. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal admite parcialmente los medios de prueba presentados por el represente del Ministerio Público. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos.
QUINTO: Este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado HENRY DAVID GUTIÉRREZ FRANCO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
SEPTIMO: Se le concede el derecho de palabra al imputado, HENRY DAVID GUTIÉRREZ FRANCO, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la victima, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria.”.
OCTAVO: Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifiesta que aceptan las disculpas presentadas y no hacen ninguna objeción para que se otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano HENRY DAVID GUTIÉRREZ FRANCO.
NOVENO: Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
DECIMO: El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVAS GAMBOA ALBA LUZ, establece una pena de prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la víctima, siendo aceptada por la misma; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público así como la victima, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
DECIMO PRIMERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY DAVID GUTIERREZ FRANCO, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-77.171.048, de 38 años de edad, natural de el Banco de Magdalena, de la República de Colombia, nacido en fecha 04-08-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Gutiérrez y Estaban Zambrano, residenciado en el Barrio la Floresta casa Nº 51, diagonal al auto-lavado "El Mana" Guadualito, Estado Apure. Teléfono 0424-7506924, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVAS GAMBOA ALBA LUZ. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Admite la corrección que realizara el representante del Ministerio Público en esta Audiencia las pruebas documentales por otros medios de prueba, este Tribunal las admite ya que en la fase de Juicio Oral y Público solo se admiten como documentales aquellos que hayan sido realizados de conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el consumir durante este año el consumo de bebidas alcohólicas. 2.- Se prohíbe el uso de armas de fuego o armas blancas. 3.- Se va a someter a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 03, que le ayude a controlar este tipo de conducta y deberá presentar por ante este Tribunal constancia. 4.- durante este periodo de tiempo debe permanecer con un trabajo. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY Y. ORTIZ CHACON
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Causa 1C5507-08.-