REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 20 de marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6183/09, instruida en contra del ciudadano ROJAS JOSÉ AUCENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.187.438, natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en el Barrio 1º de Diciembre, casa y calle s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ROJAS MORENO JORGE ALEJANDRO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia de fecha 08/04/03, formulada por el ciudadano ROJAS MORENO JORGE ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.145.922, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano IZQUIERDO AUCENSIO ROJAS, quien me agredió en el ojo izquierdo, luego dijo que yo y mi hermano le habíamos quemado un moto, amenazándome de muerte. Es todo”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 08 de Abril de 2.003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana ROJAS JOSÉ AUCENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.187.438, natural de Barinas, Estado Barinas, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en el Barrio 1º de Diciembre, casa y calle s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ROJAS MORENO JORGE ALEJANDRO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3307/09 Fiscal III; 3308/09 Coordinador de la Defensa Pública Penal; 3309/09 Rojas Moreno Jorge Alejandro y 3310/09 Rojas José Aucencio.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
Causa No. 1C6183/09.
BYOC/Mafer.-