REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto (E) de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. FELÌX JERÒNIMO JIMÈNEZ, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra de RAMÒN ALIRIO ROMERO, siendo el denunciante el ciudadano FÈLIX JERÒNIMO JIMÈNEZ, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta denuncia de fecha 15 de Marzo de 2004, realizada por el ciudadano FÈLIX JERÒNIMO JIMÈNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.421.676, ante la Comandancia General de la Policía Nº02, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “…que es la segunda oportunidad que el señor Ramón romero le sale al paso en la calle retándolo a pelear y a que se matan, el primer caso ocurrió aproximadamente mes y medio, diagonal a la Tasca, en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, como a eso de las 12:00 horas del día, lo cual se dirigía al centro del pueblo y como venía tomado desde el Amparo se le paró delante y le dijo que pelearan, este le dijo que no y al preguntarle la causa, le dijo que tenía que darle o conseguirle trabajo al hijo de él y darle un carnet, lo cual no sabe cómo se llama, luego lo insultó y el se retiró del lugar para no caer en provocaciones. Posteriormente le volvió a salir al paso en la calle 04, del referido Barrio lo llamó y le dijo que pelearan y como no quiso se abalanzó contra él sacando de la parte trasera de su pantalón un cuchillo grande gurbio que parece un machete, donde tuvo que entrar a la casa de la señora CARMEN IRENE BRACA y para poder salir tuvo que dejar la bicicleta abandonada en esa casa y salir por el monte a la otra calle”.

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal; el cual está tipificado como un delito de acción privada, es decir, perseguible previa querella de la víctima, por lo que no puede ese Representante Fiscal continuar la averiguación de oficio. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano FÈLIX JERÒNIMO JIMÈNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.421.676.

Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).


Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2004, y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 07 de Noviembre de 2007, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de AMENAZA, tipificado en su segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, enjuiciable previa querella de la amenazada.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agravada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación, en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que la Desestimación de Denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera del lapso legal, debe declararse CON LUGAR la misma.

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano FÈLIX JERÒNIMO JIMÈNEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.421.676, en fecha 15 de Marzo de 2004, por ante la Comandancia General de la Policía Nº 02, Guasdualito Estado Apure, en contra de RAMÒN ALIRIO ROMERO. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÌZ CHACÒN

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO CHÀVEZ


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ









BYOCH/ye.-
Causa 1C6184/09.-