REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 20 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6187/09, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: VELASCO RODRÍGUEZ MANUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.874; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante acta investigación criminal, en fecha 30/11/2.002, suscrita por los funcionarios SubInspector William Tabera y el Detective Ivo Gamboa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en labores de investigación en el Hospital José Antonio Páez de esta ciudad, tuvimos conocimiento sobre el ingreso a dicho centro asistencial del ciudadano: Manuel Velasco Rodríguez, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 29/05/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Las Carpas, final calle nueve, número nueve, Guasdualito Estado Apure, portador de la cédula de identidad V-17.234.874, quien según diagnostico médico de guardia, doctor Juan Albarran, presentó herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, en muslo izquierdo. En entrevista sostenida con la víctima, este nos informó haber resultado herido, para el momento que transitaba por el sector del Puente Corocito de esta ciudad, cuando de pronto un sujeto desconocido lo intercepto, preguntándole por la moto y cuando él redijo que no cargaba moto, este sujeto sacó un arma de fuego, tipo pistola, produciéndose un forcejeo entre él y el imputado, por lo que cayeron a las aguas de un caño, y en ese momento el imputado accionó el arma produciéndose la herida antes citada, por lo que se fue corriendo del lugar. En vista de esta información nos trasladamos hasta las adyacencias del puente Corocito, donde procedimos a realizar la correspondiente inspección, no siendo posible la ubicación de persona alguna, que tenga conocimiento de los hechos. Es todo.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que corre inserto al folio (07) de la presente causa, Informe Médico Forense, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, al ciudadano: Manuel Velasco Rodríguez, en el cual deja constancia: Al exámen forense practicado en fecha 03/12/02, a las 11:00 am., para la presente fecha no se encuentra recluído, en el Hospital General José Antonio Páez de esta localidad, él mencionado ciudadano. En fecha 14/01/2.003, según acta de investigación policial, suscrita por el funcionario detective Ivo Gamboa, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, quien dejó constancia de haber efectuado llamada telefónica al servicio de medicatura forense, con la finalidad de verificar si el ciudadano Manuel Alexander Velasco Rodríguez, compareció por ante ese despacho, siendo atendido por la funcionaria Norma Durán, quien manifestó que dicho ciudadano no ha comparecido, para ser examinado, por lo que optó por trasladarse al Barrio Las Carpas, Final calle 9, Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de verificar el motivo por el cual, no ha comparecido por ante ese servicio, una vez allí fue recibido por el prenombrado ciudadano, manifestando que no comparecerá por ante tal servicio, ya que no desea seguir con este proceso, ni tiene tiempo para ello, acto seguido me retiré del lugar. Por lo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: VELASCO RODRÍGUEZ MANUEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.874; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ.




BYO/LRCH/lucy.
Causa: 1C6187/09.