1C4685/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Estando este tribunal en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la solicitud de nulidad que de conformidad 190, 191 y 195 eiusdem, que en audiencia preliminar fuera solicitada por la Defensora Pùblico Penal Rinalda Guevara, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.196.096, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-04-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio Obrero, con carrera General Salom de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure, hijo de maría Jobina Olivares; quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Wilmer Bernal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 Código Penal, en perjuicio de ROLTE JESUS ALFONSO A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 13 de Junio de 2.0006, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Estado Apure; en virtud denuncia interpuesta por el ciudadano Rolte Jesùs Alfonso, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…apenas unos instantes un ciudadano que menciono como Edgar, lo había agredido físicamente, golpeándolo con el puño de la mano en varias partes del cuerpo…”.
En fecha 20 de diciembre de 2007 este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia acordó: 1.- admitir la precalificación del Ministerio Público, por cuanto en esa oportunidad no había un informe médico forense entonces el Ministerio Público lo presenta de conformidad con el 413 del Código Penal; 2.- Se decreto la flagrancia, 3.- Continuación por el procedimiento ordinario; 4.- Medidas cautelares sustitutivas de libertad conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en fecha 15 de Abril de 2008 a solicitud de la defensa de Revisión de Medidas Cautelares, este Tribunal revisa las Medidas Cautelares y se le impone las presentaciones al imputado cada 3 meses ante la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 28 de Noviembre de 2008 la Fiscalía III del Ministerio Público representada en esa oportunidad por el Abg. Wilmer Bernal Escalante presenta formal acusación en contra del ciudadano Edgar Alexander Olivares por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara solicita el derecho de palabra el cual una vez concedido expone: “Una vez hecha una revisión a la presente causa esta defensa observa que mi defendido fue presentado ante este Tribunal en fecha 20-12-2007 donde con posterioridad a esta fecha y antes de que el Ministerio Público presentara su escrito acusatorio no se le realizó el acto formal de imputación a mi defendido por lo que solicito sea verificada esta circunstancia y en consecuencia se declare la nulidad de la acusación y se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación.
Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta que en aras de salvaguardar el principio de igualdad de las partes en el proceso se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Oída como ha sido la petición de la defensa solicito ciudadana Juez muy respetuosamente sea revisada la causa a los fines de constatar si evidentemente cursa en la misma el acto formal de imputación y de no ser así solicito que el Tribunal decida ajustado a derecho.
Acto seguido la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, como es la Nulidad de la Acusación y que se reponga la causa al estado en que se haga el acto de formal imputación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado no declara.
TERCERO: Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que no consta en las actas procesales que la Fiscalía III del Ministerio Público haya realizado anterioridad al acto conclusivo de la acusación el acto formal de imputación al ciudadano Edgar Alexander Olivares, siendo esta omisión por parte del Ministerio Público contraria al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia adoptada por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que la omisión por parte del Ministerio Público del acto formal de la imputación al ciudadano Edgar Alexander Olivares, en la cual no se le impuso de los hechos por los cuales era investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, constituyen una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente: “…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Còdigo Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas.
En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…
Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”.
De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado Edgar Alexander Olivares, la Fiscalía III del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulnero derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”.
Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”. Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público el 03 de diciembre de 2008, contra el imputado Edgar Alexander Olivares, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Rolte Jesùs Alfonso y reponer a la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Còdigo Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 03 de Diciembre de 2008, contra el imputado EDGAR ALEXANDER OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.196.096, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-04-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio Obrero, con carrera General Salom de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure, hijo de maría Jobina Olivares; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROLTE JESUS ALFONSO y en CONSECUENCIA repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación formal y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO
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