CAUSA 1C4976-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Marzo de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4976-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada MARY LUZ TRIANA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.116.772.235, de 22 años de edad, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 17-06-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Maruja Rodríguez y Rubén Triana, residenciada en el Barrio La Floresta, calle principal, casa Nº 24, al frente de la casa de la Alimentación, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0416-9787954, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yirma Milena Romero Ortiz.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 28-080-2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada MARY LUZ TRIANA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yirma Milena Romero Ortiz.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 28-08-2008, que corre inserta a los folios 41 al 43 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana MARY LUZ TRIANA RODRIGUEZ, por encontrarse incursa como autora del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yirma Milena Romero Ortíz, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada a la imputada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de LESIONES LEVES, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparación simbólica del daño causado, específicamente ofreciendo una disculpa publica a la víctima en esta sala, igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, así mismo una vez que haya pedido disculpas su representada le sea concedida la palabra la víctima y al representante del Ministerio Público así mismo solicita se le expida copia del acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana MARY LUZ TRIANA RODRÍGUEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es la ciudadana MARY LUZ TRIANA RODRÍGUEZ, a tal efecto toma en consideración Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, donde dejan constancia que el día 16 de Abril de 2008, siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaron hasta la calle Sucre, específicamente en la tienda Variedades Ruben’s, frente al supermercado los chinos y diagonal a la Comisaría Policial, una vez apersonado en el sitio del suceso, al llegar al sitio del suceso se pudo evidenciar una alteración de orden público donde una ciudadana estaba siendo objeto de maltrato físico por parte de la ciudadana que manifestó estar indocumentada y llamarse Mary Luz Triana Rodríguez, procediendo a trasladarla a la Comisaría Policial Nº 2; igualmente consta en la causa denuncia Nº CP2-SIP-061-08 de fecha 16 de Abril de 2008 por la víctima quienes dejan constancia que en esa misma fecha la ciudadana a la cual desconozco de vista trato llegó al negocio donde laboro como cajera diciéndome de manera grosera y en alta voz usando palabras obscenas y amenazándome en contra de mi integridad física, entró al negocio y me empezó a golpear y me empujó hacia una vitrina de vidrio delante de mis compañeros de trabajo, clientes y el dueño de la tienda, fue entonces cuando llegaron los funcionarios de la policía del Estrado Apure y me la quitaron de encima; igualmente se valora el acta de fecha 16-04-2008, la denuncia interpuesta por la ciudadana Yirma Milena Romero Ortiz, así mismo el acta de entrevista de fecha 16-04-2008 suscrita por el funcionario Jhon David Maldonado adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 al ciudadano Salas Leli Rubén; así mismo valora la inspección técnica suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 Distinguido José Gilberto Maldonado y Jhon David Maldonado, y el reconocimiento medico legal valora también el Tribunal por lo que considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y como presunta autora de ese hecho a la ciudadana MARY LUZ TRIANA RODRIGUEZ, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Testimonio de la ciudadana Yirma Milena Romero Ortíz, antes identificada en autos, quien es víctima en el presente caso, a fin de que describa y relate la forma, modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos; 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los ciudadanos funcionarios Distinguido José Gilberto Maldonado y aspirante a Agente Perez José adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 Guasdualito Estado Apure, para que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de los actos que pudieron observar en el sitio del suceso y la detención de la imputada de autos; 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio del ciudadano Salas Leli Ruben, venezolano, natural de Guasdualito Distrito Alto Apure, nacido el 24-07-1.956, de 52 años de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.023, residenciado en la calle Sucre casa Nº 11-65 diagonal a la Policía del Estado Apure, quien es propietario de la tienda donde ocurrieron los hechos y testigo presencial de los mismos; 4.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del ciudadano funcionario Cabo Segundo Castillo Yilber adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 Guasdualito Estado Apure, quien realizó Acta de inspección en el lugar de los hechos, en la que dejan constancia que se trata de un sitio abierto expuesto al público, consiste en venta de ropa para damas, construido en bloques y techo de acerolit con el nombre de Variedades Ruben’s, al entrar al local se observa una vitrina con vidrios rotos. EXPERTICIAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Yirma Milena Romero Ortíz, suscrito por le Dr. Paúl Bitriago, experto Profesional Nº 1 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, mediante el cual diagnostica A.- Contusión edematosa y escoriada en región palpernal inferior. B.- Contusión edematosa endorso nasal. C.- Escoriación lineal en mentón. D.- Un tiempo probable de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTICIAS: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del Doctor Paúl Bitriago, experto Profesional Nº 1 adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Guasdualito, a fin de que ratifique el examen medico forense practicado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, no como documental sino para ser incorporada mediante la declaración del funcionario 1.- Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido José Gilberto Maldonado y aspirante a Agente Pérez José adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 Guasdualito, Estado Apure, en la cual consta que los funcionarios que la suscriben observaron que la ciudadana imputada de autos golpeaba a la víctima de autos. 2.- Inspección Técnica suscrita por el funcionario Cabo Segundo Castillo Yilber, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia que se trata de un sitio abierto expuesto al público, consiste en una venta de ropa para damas, construido en bloques y techo de acerolit con el nombre de Variedades Ruben’s, al entrar al local se observa una vitrina con vidrios rotos. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a la ciudadana imputada Mary Luz Triana Rodríguez de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a la ciudadana imputada Mary Luz Triana Rodríguez de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa a la víctima, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representada, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Yirma Milena Romero Ortíz, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir la oferta de reparación que me imponga el Tribunal pudiendo ser el trabajo comunitario y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Yirma Milena Romero Ortiz quien acepta las disculpas de la ciudadana imputada Mary Luz Triana Rodríguez y no se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal establece una pena de arresto de 3 a 6 meses, por lo que la pena no excede en su límite superior a tres años, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, de la ciudadana Mary Luz Triana Rodríguez se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño ofreciendo una disculpa a la víctima por el daño causado, y la víctima aceptó las disculpas ofrecidas por la imputada, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, con la observación hecha por el Ministerio Público, de que sea impuesta a la ciudadana imputada el trabajo comunitario
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de la imputada MARY LUZ TRIANA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.116.772.235, de 22 años de edad, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 17-06-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Maruja Rodríguez y Rubén Triana, residenciada en el Barrio La Floresta, calle principal, casa Nº 24, al frente de la casa de la Alimentación, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0416-9787954, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yirma Milena Romero Ortíz. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada, debiendo cumplir con la oferta de reparación como es la de trabajo comunitario en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, ubicada en la Avenida Miranda, Guasdualito Estado Apure, debiendo presentar constancia expedida por el Párroco de la misma a este despacho y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima. 2.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico en la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira a fin de reciba atención para controlar las conductas violentas. 4.- No portar ningún tipo de armas, ni blancas, ni de fuego. 5.- Prestar servicio comunitario, a favor de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, ubicada en la Avenida Miranda, Guasdualito Estado Apure, una vez cada tres (03) meses y traer constancia al Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que la ciudadana Mary Luz Triana Rodríguez realizará en esa Institución. Siendo las 11:40 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C4976-08
BYOCH/LRCH.-
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