1C5704/08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Marzo de 2009.

198° y 150°
Estando este tribunal en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la solicitud de nulidad que de conformidad 190, 191 y 195 eiusdem, que en audiencia preliminar fuera solicitada por la Defensora Pùblico Penal Rinalda Guevara, en su carácter de defensora del ciudadano CÉSAR OBDULIO BUITRAGO BLANDON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-16.352.602, de 49 años de edad, natural Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25 de 08-1959, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Cuatro Casa Nº 1, los Naranjos, Guacara, Valencia, Estado Carabobo; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Wilmer Bernal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 28 de Octubre de 2.008, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional; dejaron constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, encontrándome en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna (…) se presento un vehículo de transporte de carga como ayudante, procedente de Valencia con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitar al conductor la identificación…, donde un ciudadano que viajaba en referido vehículo se identifico con cèdula de identidad venezolana a nombre Buitrago Blandon César Obdulio, signada con el número 84.345.559 …la cual por su características presuma que sea falsa, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al sistema de datos Sipol Guárico … en donde me informaron que dicho número de cèdula no registra antes el sistema de datos ONIDEX…”.
En fecha 29 de Octubre de 2008 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado Cesar Obdulio Buitrago Blandón, donde este Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Cesar Obdulio Buitrago Blandon, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en donde decretó: 1.- La aprehensión en flagrancia; 2.- el procedimiento ordinario, 3.- Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad con la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y se le impuso una caución económica.
Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2008 el Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas presenta escrito acusatorio en contra de Cesar Obdulio Buitrago Blandon por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara solicita el derecho de palabra el cual una vez concedido expone: Esta defensa luego de hacer una revisión minuciosa de la presente causa ha observado que con posterioridad a la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal en contra de mi defendido lo cual es un requisito imprescindible previo a la presentación del acto conclusivo, en este caso la acusación en consecuencia en defensa de los derechos de mi defendido solicito se decrete la nulidad de la acusación y se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice el acto formal de imputación por parte del Ministerio Público previo a la presentación del acto conclusivo.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Una vez oída la solicitud de la defensa solicita se verifique si efectivamente se dio o no cumplimiento a ese requisito y de no ser así sea remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento con esa formalidad.
Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa como es la Nulidad de la acusación y que se reponga la causa al estado en que se haga el acto de formal imputación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente

TERCERO: Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que no consta en las actas procesales que la Fiscalía XII del Ministerio Público haya realizado anterioridad al acto conclusivo de la acusación el acto formal de imputación al ciudadano César Obdulio Buitrago Blandon, siendo esta omisión por parte del Ministerio Público contraria al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia adoptada por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que la omisión por parte del Ministerio Público del acto formal de la imputación al ciudadano César Obdulio Buitrago Blandon, en la cual no se le impuso de los hechos por los cuales era investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, constituyen una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente: “…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Còdigo Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas.
En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…
Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”.
De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado César Obdulio Buitrago Blandon, la Fiscalía XII del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulnero derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”.
Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”. Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público el 15 de diciembre de 2008, contra el imputado César Obdulio Buitrago Blandon, por la presunta comisión de los delitos Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgànica de Identificación y reponer a la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Còdigo Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 15 de Diciembre de 2008, contra el imputado CÉSAR OBDULIO BUITRAGO BLANDON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-16.352.602, de 49 años de edad, natural Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25 de 08-1959, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Cuatro Casa Nº 1, los Naranjos, Guacara, Valencia, Estado Carabobo; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Wilmer Bernal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica de Identificación y en CONSECUENCIA repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación formal y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO