1C5863/08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Estando este tribunal en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la solicitud de nulidad que de conformidad 190, 191 y 195 eiusdem, que en audiencia preliminar fuera solicitada por la Defensor Pùblico Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR ALEXIS VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.924.909, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Valero y Miguel Pérez, residenciado en el Hato Campo Alegre, vía Guaritico, Totumito, Estado Apure.; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. Wilmer Bernal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix García Sandoval y del Estado Venezolano.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 24 de Diciembre del 2008 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes siendo las 5:00 horas de la tarde recibieron una llamada por parte del Sargento Francisco Aguilarte, Comandante encargado del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional …ubicado en el Sector la “Y” de Dayco, en la Carretera Nacional vía a Guasdualito, informando que en el Hato Campo Alegre, ubicado en el mismo sector, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba una herida causada por arma blanca … y como presunto autor Víctor Alexis Valero…”.
En fecha 27 de Diciembre de 2008 se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual la Fiscalía XII del Ministerio Público presentó al ciudadano Víctor Alexis Valero por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito De Arma Blanca, donde se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Víctor Alexis Valero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca; la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, acordó Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de enero de 2009 la Fiscalía XII del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio en contra del imputado Víctor Alexis Valero por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Y Porte Ilícito de Arma Blanca.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al defensor Pùblico Rinalda Guevara, quien manifiesta que ratifica el escrito presentado por el Defensor Oscar Parra en su oportunidad en el cual solicita que en virtud de que en las actas procesales no consta que el Ministerio Público haya realizado el acto de imputación previo a la presentación del escrito de acusación solicito a los fines de garantizar derechos y garantías constitucionales a mi defendido se verifique esa circunstancia, se anule la acusación y se reponga la causa al estado de que se realice el acto de formal imputación ante el despacho fiscal, previo a la presentación del acto conclusivo de escrito acusatorio.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone que oída la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de la nulidad de la acusación solicita se verifique si efectivamente consta el acta de formal imputación y de no ser así solicita sea remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a esa formalidad de ley.
Seguidamente la Juez informa al imputado que tanto la Constitución Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho que usted tiene a no declarar en la audiencia y eso en nada le va afectar, la audiencia seguirá su curso, en caso de que desee declarar, será libre de juramento y de todo tipo de coacción. La ciudadana Juez le explica al imputado sobre el alcance de lo expuesto por su defensora y lo solicitado por el Fiscal, por cuanto en la fase de investigación el Ministerio Público no se le impuso sobre los hechos que se le investigaba, no se le dio la oportunidad de realizar aquellas diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, se le cede derecho de palabra al imputado quien manifestó que no iba a declarar.
TERCERO: Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que no consta en las actas procesales que la Fiscalía XII del Ministerio Público haya realizado anterioridad al acto conclusivo de la acusación el acto formal de imputación al ciudadano Víctor Alexis Valero, siendo esta omisión por parte del Ministerio Público contraria al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia adoptada por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que la omisión por parte del Ministerio Público del acto formal de la imputación al ciudadano Víctor Alexis Valero, en la cual no se le impuso de los hechos por los cuales era investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, constituyen una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente:
“…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Còdigo Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas.
En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…
Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”.
De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado Víctor Alexis Valero, la Fiscalía XII del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulnero derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Igualmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone:
“…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”.
En este mismo orden de ideas la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos:
“…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”.
Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar solo la nulidad del libelo acusatorio presentado por el Fiscal XIII del Ministerio Público el 26 de Enero de 2009, contra el imputado Víctor Alexis Valero, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Félix García y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de treinta (30) días continuos.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Còdigo Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 26 de enero de de 2009, contra el imputado VÍCTOR ALEXIS VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.924.909, de 25 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 04-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Valero y Miguel Pérez, residenciado en el Hato Campo Alegre, vía Guaritico, Totumito, Estado Apure.; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix García Sandoval y del Estado Venezolano; y en CONSECUENCIA repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO
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