REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Marzo de 2.009.
198º y 149º
Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-F3-346-2009, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado WILMER JOSÉ BERNAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar V encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C6175/09, instruida en contra del ciudadano RIGOBERTO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.479.161, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Limoncito, calle principal, al lado de la Escuela El Limoncito, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA LARA MABEL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2.003, por la ciudadana LARA MABEL FILOMENA, ante el destacamento Policial No. 02 de esta localidad, en la cual expone que su esposo ciudadano Rigoberto Arana, desde hace tiempo la está amenazando diciendo que la va a matar y el día 26 de ese mismo mes y año, llegó ebrio y trató con palabras obscenas a su hija Yelitza Arana, la empujó y la amenazo de darle una paliza.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el ciudadano Rigoberto Arana, amenazó a su hija y a su concubina, teniendo éstas que irse para otra residencia, por temor a la amenaza. En este orden de ideas, el delito de AMENAZA estipula una pena de Seis (06) a Quince (15) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Diez (10) meses y Quince (15), correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem. En consecuencia, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta ahora ha transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano RIGOBERTO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.479.161, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Limoncito, calle principal, al lado de la Escuela El Limoncito, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA LARA MABEL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3.356/2.009; 3.357/2.009; 3.358/2.009 y 3.359/2.009 al Fiscal III, Coordinador de Defensa Pública, Imputado y víctima.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.
Causa No. 1C6175/09
BYOCH/CPL/karina.
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