REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6190/09, instruida en contra del imputado: RAÚL LAMOGLIA, (Sin datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: AMALIA MARÍA VIVAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.589.960, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 04/02/2.003, por la ciudadana, Amalia María Vivas Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.589.960, natural de San Pablo Estado Táchira, fecha de nacimiento 2/03/67, estado civil soltera, residenciada en el Barrio San José, casa s/n, por donde queda la Tasca “Cheo”, Guasdualito Estado Apure, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Apure sede Guasdualito, quien expuso: “Acudo ante esta Fiscalía, con la finalidad de denunciar que el ciudadano RAÚL LAMOGGLIA, me maltrata verbalmente, constantemente y quiero que se vaya de mi casa. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Febrero de 2.003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: RAÚL LAMOGLIA, (Sin datos de identificación, ni residencia), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: AMALIA MARÍA VIVAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.589.960, residenciada en el Barrio San José, casa s/n, por donde queda la Tasca “Cheo”, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
BYO/CPL/lucy.-
Causa 1C6190/09.-