REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6192-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem dictada al ciudadano TEOFILO JAVIER HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.565, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05-10-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Calle 02, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien realiza la siguiente exposición: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal hace la presentación del ciudadano Teofilo Javier Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.565, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857716, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la Denuncia Común relacionada con la investigación I-092.152 de fecha 21 de Marzo del año 2009, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito por la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen, en la cual expone que el día 21 de Marzo del año 2009 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, su hermano de nombre Teófilo Javier Herrera, llegó a casa de su mamá donde ella se encontraba y sin medir palabra la agarró a golpes y la insultó con palabras obscenas, porque según él, ella le estaba metiendo chismes a la mujer de el, y no es la primera vez que la golpea. Posteriormente se levanta Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Marzo del año 2009, suscrita por el Funcionario Agente Guarin Albert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito en la cual se deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la investigación Nº I-092.152 se trasladaron con la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen hacia el Barrio José Antonio Páez, donde siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente procedieron a ingresar a la vivienda donde habían ocurrido los hechos y procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, y lograron ubicar al imputado, a quien luego de de identificarse como Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito e informarle el motivo de su presencia, el ciudadano optó por arremeter contra la comisión, con golpes y palabras obscenas, motivo por el cual se vieron obligados a hacer uso de la fuerza física para neutralizarlo, en ese instante procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro de su vestimenta un arma blanca de las denominadas cuchillo, luego le manifestaron que a partir de ese momento quedaba detenido, procediendo a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia luego de leerle sus derechos fue trasladado hacia el despacho donde lograron identificarlo como Herrera Mora Teófilo Javier. En las actas que integran la presente causa se encuentra inserto el informe Médico Forense que realizara el Doctor Bitriago Macias Paúl Estaly a la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen, en el cual se dejó constancia que la ciudadana sufrió contusión edematosa en pómulo izquierdo y excoriación lineal en cuello lateral izquierdo, lo que amerita un tiempo de curación de seis (06) días salvo complicaciones; de igual manera consta en las actas la experticia que le fuera realizada al arma blanca en la cual se deja constancia que se trata de un arma blanca de las denominadas cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte, de diez (10) centímetros de largo y dos (02) centímetros de ancho, nueve (09) centímetros de largo de la cacha de madera color marrón y dos (02) centímetros de ancho, marca CONCORD. Del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano Teófilo Javier Herrera, se encuentra subsumida dentro de lo que establecen los el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA; artículo 218 del Código Penal como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; artículos 276 y 277 del Código Penal como es el delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, ya que el arma blanca para que cumpla las características de dicha arma, su hoja debe de exceder de siete centímetros, en este caso nos encontramos que el cuchillo tiene diecinueve centímetros de longitud, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fue aprehendido dicho ciudadano solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de la comisión de varios delitos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar una completa investigación penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicita a favor de la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen, en su condición de víctima que se decreten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las que se encuentran establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra medida que el Tribunal considere que deben ser impuestas en la presente Audiencia.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la ciudadana Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como son VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “SI”, por lo cual procede a realizar la siguiente exposición: “Lo que pasa es que mi hermana llegó a meterle chismes a la mujer mía, quien está embarazada, yo estoy cansado de decirle a mi hermana que no se meta en los problemas que yo tengo con mi mujer, en ese momento ella acababa de llegar a la casa y fue cuando yo le hablé duro y ella se me vino encima, yo la agarré y le dije que se quedara quieta, y fue ella que me pagó con los pies, por eso fue que yo la empuje y ella choco con la nevera, yo en si no le pegue, ahí estaba la mujer mía, es mas, mi mujer está embarazada y fue ella la que se metió en el medio de nosotros y por eso yo no hice mas nada, luego de eso mi mujer me dijo que le llevara una naranja de la nevera y por eso fue que agarre el cuchillo, para pelarle la naranja a mi mujer y cuando le fui a llevar la naranja a la sala donde ella estaba, allí me metí el cuchillo en el bolsillo y nos pusimos a hablar y fue cuando llegaron los funcionarios, me agarraron y me montaron en el carro, me comenzaron a golpear, me pegaron por el oído, me pegaron tan fuerte en el oído que me duele, no puedo escuchar bien, yo les decía que por que me pegaban si yo no había matado a nadie, ellos me daban golpes, me pusieron una almohada y me pegaban con lar rodillas, me decían que hablara, yo hablaba y me pegaban, me callaba la boca y me volvían a pegar, lo que yo les decía era que yo no había matado a nadie, después de eso fue que me dejaron tranquilo en la policía. La ciudadana Juez procede a preguntarle a la representación Fiscal y a la Defensa Pública si deseaban hacer alguna pregunta, a lo que respondieron que no; acto seguido la ciudadana Juez procedió a formularle la siguiente pregunta al imputado: ¿Como se llama el funcionario que lo golpeo? RESPUESTA: No pude ver como era que se llamaba, en la casa yo les dije que no me pusieran las esposas, que cuando me montara en el carro si me las pusieran y fue cuando uno de ellos me dio un empujón y me tiró al suelo, si yo los veo reconozco a todos los que me golpearon, porque fueron varios, me metieron a un cuarto y cada ratico venían y me golpeaban, cuando yo salga de aquí voy a tener que ir para el médico para que me examine el oído para ver qué es lo que tengo, porque a mi me da un dolor que me dura horas, hasta para hablar me duele, si me los ponen de frente yo los puedo reconocer, pero no los puedo identificar por el nombre.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín, quien realiza la siguiente exposición: Una vez oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante la cual imputa formalmente al ciudadano Teófilo Javier Herrera por la presunta comisión de los delitos de violencia física, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de blanca, la defensa en primer lugar solicita al Tribunal que se verifique si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar si efectivamente la aprehensión del Ciudadano Teófilo Javier Herrera se produjo en atención a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que exige este artículo para calificar la detención en flagrancia de un individuo, igualmente si se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si fue aprehendido en situación de flagrancia, con respecto a los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca, la defensa tomando en consideración lo expresado por el ciudadano Teófilo Javier Herrera Mora en esta audiencia, con respecto a las circunstancias de la forma en que se produjo la presunta agresión en contra de su hermana, quien resulta ser víctima en la presente causa e igualmente los motivos por los cuales su defendido tenía en sus manos el cuchillo, ya que si bien es cierto que existe un reconocimiento legal el cual fue leído en este acto por el representante del Ministerio Público en el cual se describen las características del mismo, para nadie es un secreto que este tipo de armas son utilizadas en todos los hogares como utensilios de cocina, así mismo, tomando en consideración la afirmación de libertad y principio de presunción de inocencia, así como lo declarado por el ciudadano Teófilo Javier Herrera en esta sala, que él estaba utilizando dicho implemento para pelarle una naranja a su esposa; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que han sido solicitadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa se adhiere a dicha solicitud, tomando en cuenta en todo momento lo declarado por el ciudadano Teófilo Herrera; así mismo la defensa solicita al Tribunal que se inste al Ministerio Público a los fines que se apertura la correspondiente investigación respecto de los hechos narrados por el ciudadano Teófilo Javier Herrera en relación a los supuestos maltratos sobre los cuales fue objeto por parte de los funcionarios que practicaron su detención, finalmente solicita que le sean expedidas copias de las actuaciones que conforman la presente causa, del acta de la presente audiencia y que se soliciten los antecedentes Penales del ciudadano Teófilo Javier Herrera.

CUARTO: Este Tribunal entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y la Defensa Pública para determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación ciudadano Teófilo Javier Herrera, al efecto se observa que el folio Nº 1 de la causa corre inserta la Denuncia Común relacionada con la investigación I-092.152 de fecha 21 de Marzo del año 2009, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito por la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen, en la cual expone que el día 21 de Marzo del año 2009 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, su hermano de nombre Teófilo Javier Herrera, llegó a casa de su mamá donde ella se encontraba y sin medir palabra la agarró a golpes y la insultó con palabras obscenas, porque según él, ella le estaba metiendo chismes a la mujer de el, y no es la primera vez que la golpea. Posteriormente se levanta Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Marzo del año 2009, suscrita por el Funcionario Agente Guarin Albert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito en la cual se deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la investigación Nº I-092.152 se trasladaron con la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen hacia el barrio José Antonio Páez, donde siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente procedieron a ingresar a la vivienda donde habían ocurrido los hechos y procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, y lograron ubicar al imputado, a quien luego de de identificarse como Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito e informarle el motivo de su presencia, el ciudadano optó por arremeter contra la comisión, con golpes y palabras obscenas, motivo por el cual se vieron obligados a hacer uso de la fuerza física para neutralizarlo, en ese instante procedieron a realizarle una revisión corporal al ciudadano, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro de su vestimenta un arma blanca de las denominadas cuchillo, luego le manifestaron que a partir de ese momento quedaba detenido, procediendo a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia luego de leerle sus derechos fue trasladado hacia el despacho donde lograron identificarlo como Herrera Mora Teófilo Javier. En el folio Nº 4 corre inserta un Acta de Inspección Técnica Nº 088 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, en el sitio del suceso. En el folio Nº 9 corre inserto el Informe Médico Forense que fue practicado a la víctima, en el cual se deja constancia que la ciudadana sufrió una contusión edematosa en pómulo izquierdo y excoriación lineal en cuello lateral izquierdo. En el folio Nº 10 corre inserta una Acta de Investigación Policial suscrita por el Funcionario Agente Guarin Albert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito en la cual se deja constancia que al momento de entrevistarse con el ciudadano Teófilo Javier Herrera e informarle el motivo da la presencia, él mismo optó por arremeter contra la comisión con golpes utilizando las manos y los pies, de igual manera palabras obscenas, motivo por el cual se vieron en la obligación de usar la fuerza física para poder neutralizarlo, de igual forma se procedió a realizar el respectivo cacheo según artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su vestimenta, un (01) arma blanca de las denominadas cuchillo, luego le manifestaron de manera inmediata que a partir de ese momento se encontraba detenido, procediendo a leerle sus respectivos derechos. En el folio Nº 19 de la causa corre inserta Acta de Experticia Nº 9700-261-020 del Departamento de Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” del Guasdualito, en la cual el Reconocimiento Legal da como resultado que se trata de un (01) arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma semi aguda, de diecinueve (19) centímetros de longitud por dos (02) centímetros de ancho en sus partes más prominentes, amolado por uno solo de sus lados, presentando sobre sus superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, así como también una inscripción de bajo relieve el cual reza lo siguiente: “CONCORD”, y en las conclusiones se establece que la evidencia descrita de tipo arma blanca, tipo cuchillo, el cual al ser utilizado como arma punzo cortante y/o penetrante, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante, así como también cualquier otro uso dependiendo del portador. De las actas analizadas anteriormente el Tribunal considera que nos encontramos frente a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de las actas policiales analizadas se puede evidenciar que el presunto autor de los delitos es el ciudadano Teófilo Javier Herrera Mora, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la resiente comisión. En consecuencia éste Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TEOFILO JAVIER HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.565 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, dado que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública con respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD éste Tribunal la acuerda con lugar, ya que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles como son los delitos de Violencia Física, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y de las actas previamente analizadas se presume que el autor de los delitos es el ciudadano Teófilo Javier Herrera.

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa con respecto a que se verifiquen si se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud porque de la revisión de las actas se pudo constatar que si se cumplió con los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa para que se inste al Ministerio Público a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes por las lesiones sufridas por el ciudadano Teófilo Javier Herrera, este Tribunal oída la exposición del Ministerio Público y del análisis de las actas se observa que el imputado hizo resistencia a la comisión de los funcionarios, incluso, se enfrento con golpes con las manos y con los pies, por lo que se ordena oficiar al Médico Forense para que le practique un nuevo examen médico forense al imputado, por otro lado se insta al Ministerio público a los fines que les haga saber a los funcionarios que ellos en ningún momento pueden violar los Derechos Humanos a los imputados. En cuanto a la solicitud de la defensa para que se le acuerden las copias y la solicitud de los Antecedentes Penales, este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano TEOFILO JAVIER HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.565, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05-10-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Calle 02, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR DE CENTELLA MATILDE DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857716. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana ESCOBAR DE CENTELLA MATILDE DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia 2.-. Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda en contra del imputado TEOFILO JAVIER HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.565, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem como es la presentación de dos fiadores, quienes deben tener un ingreso iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se van a comprometer en que el imputado no se va a ausentar de la jurisdicción del Tribunal, y deberán presentar al imputado cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, así como satisfacer los gastos ocasionados y las costas procesales, Una vez cumplida con la condición de constituir la Caución personal, será que el Tribunal se va a pronunciar sobre la libertad del imputado, mientras tanto permanecerá recluido en el destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realicen una nueva evaluación médico forense al ciudadano TEOFILO JAVIER HERRERA. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales. SEXTO: Remitir la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de Ley legal. Líbrese la boleta de Reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA AZUAJE.



Causa 1C6192-09