REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 23 de Marzo de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6193/09, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuación de los funcionarios ST/1ro. (G.N) Casanova Castro Alfonso y ST/2do Quintero Juan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “ El día 02 de Febrero de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión de servicio dando cumplimiento a la orden de operaciones “Patria Soberana”, realizando patrullaje pr la orillas del río Arauca Internacional y específicamente en el sector conocido el embarcadero del caño claro, a orillas del río Arauca Internacional, El Amparo, había tres ciudadanos que al avistar nuestra presencia emprendieron la huida en una canoa por el río Internacional Arauca, dejando abandonado la mercancía que se especifica a continuación: Veintiséis (26) fardos de arroz marca doña Carmen, de veinticuatro (24) unidades de 900 Grs c/u, con un valor de ciento veinte (120 Bsf) cada fardo; tres (03) fardos de harina precocida, marca pan, de veinte (20) unidades de 1Kg, cada una, con una valor de cuarenta y dos (42 Bfs), cada fardo, cuatro (04) fardos de lácteos marca casa doce (12) unidades de 1Kg, cada unidad, con un valor de sesenta (60 Bs) cada frado, dos (02) sacos de mezcla de minerales para ganado marca Calfosvit de 40 Kg, con un valor de cincuenta (50 bsf) cada una, lo cual presuntamente iba hacer transportado hacia el departamento de Arauca república de Colombia, en una embarcación tipo canoa, lo cual constituye una contravención a la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia que fue abandonado a orillas del río Arauca Internacional por parte de PERSONA POR IDENTIFICAR, la siguiente mercancía que se especifica a continuación Veintiséis (26) fardos de arroz marca doña Carmen, de veinticuatro (24) unidades de 900 grs c/u, con un valor de ciento veinte (120 Bs) cada fardo; tres (03) fardos de harina pre cocida, marca pan, de veinte (20) unidades de 1Kg, cada una, con una valor de cuarenta y dos (42 Bs), cada fardo, cuatro (04) fardos de lácteos marca casa doce (12) unidades de 1Kg, cada unidad, con un valor de sesenta (60 Bs) cada frado, dos (02) sacos de mezcla de minerales para ganado marca Calfosvit de 40 Kg, con un valor de cincuenta (50 bs) cada una, las cuales tienen un valor en aduanas de Mil Cuatrocientos Noventa y Un Mil Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.491,40), no excediendo de 550 unidades tributarias, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito, tal y como se evidencia en el dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT/ASAA-2009-0031 de fecha 05/02/09, realizado por el funcionario reconocedor Eugenio Parra, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), EL Amparo, Estado Apure, el cual se puede indicar que la conversión a unidades Tributarias del total equivale a treinta y dos (32) U.T, por tratarse de mercancía de origen nacional no está sometida al pago de impuestos.
Este Tribunal, en garantía del principio de la ley más favorable al imputado consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe aplicarse la Ley de Contrabando que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2005, por cuanto le quitó el carácter de punible a las acciones desarrolladas por el imputado y no la Ley de Aduanas, que estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3388/09, 3389/09, a Fiscal y Coordinador de la Defensa.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Causa No. 1C6193/09.
BYOC/CPR/Mafer.-
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