REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de marzo de 2009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N°1C6194/09, instruida en contra de los ciudadanos OTILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.402; JOSE DEMETRIO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.985.907 y RAMON ELIAS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.580.199, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1º de Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HALABI HALABI GHASSAN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 12 de agosto de 1997, la victima ya identificada, realiza llamada telefónica al Cuerpo Policial Técnico Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), quien manifiesta que él es el propietario de la Ferretería Alsemoc Occidental, mismas ubicada en la calle Sucre frente a la Plaza Bolívar, presuntamente empleados de la mencionada ferretería trataron de hurtarle dos (02) electro bombas, las mismas se encontraban dentro de un vehículo 350 destinado a repartir dicha mercancía.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 455 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 12 de agosto de 1997, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos OTILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.823.402; JOSE DEMETRIO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.985.907 y RAMON ELIAS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.580.199, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1º de Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HALABI HALABI GHASSAN. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
CAUSA N°. 1C6194/09.
BYOC/CPL/Yoraima.-
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