REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Marzo de 2.009.
198º y 149º

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ IZARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C6198/09, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PASTORA MORALES FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 15 de Febrero de 1.993, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC), por la ciudadana PASTORA MORALES FERNÁNDEZ, en la cual denuncia que el día Jueves 11 del presente mes y año, como a las 10:00 horas de la mañana, llegó un hombre que dijo llamarse Wilson y ser guerrillero y que la andaba buscando porque venía a llevarsela, ella le dijo que no era guerrillera y que no les debía nada a ellos, luego le dijo que venía de Puerto Cabello a buscarla y ella le manifestó que tenía que hablar primero con su esposo y cuando procedió a gritarlo, se llevó la mano hacia atrás, sacó un arma y se la puso en el cuello, le dijo que tenía que entregársele a él o la mataba, la agarró por un brazo, la llevó para su cama, le quitó la ropa, cerró la puerta e hizo uso sexual de ella.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, además entre las actas procesales se encuentran la denuncia, la ratificación de la misma, entrevista al ciudadano Norman Arboleda e Inspección Ocular al sitio del suceso, pero no se logró determinar quien realizó el hecho, es decir no pudo atribuirse ese hecho a personal alguna. Aunado a ello, este hecho punible establece una pena promedia de Siete (07) años y Seis (06) meses y el tiempo de prescripción de la acción penal es por Diez (10) años, por lo que desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido Quince (15) años, Un (01) mes y Ocho (08) días, evidenciándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PASTORA MORALES FERNÁNDEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron Boletas de Notificación Nos. 3.423/2009; 3.424/2009 y 3.425/2009, a Fiscal III, Coordinador (a) de Defensa Pública y Víctima.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.




Causa No. 1C6198/09
BYOCH/CPL/karina.