REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 24 de marzo de 2009
198º y 150º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Wilmer Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C6204/09, instruida contra del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ ZAMORA, en perjuicio de la ciudadana PEDRO DA ACOSTA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir observa:
I

Se inició la investigación en fecha 15 de octubre de 2001, mediante denuncia realizada por el ciudadano PEDRO DA ACOSTA DÍAZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, quien expone: “…Vengo a denunciar que se me metieron a la casa y se llevaron un poco de mercancía como una caja de mayonesa de la grande kilo, marca Mavesa o La Torre del Oro, valorada en DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,ºº); UN BULTO DE ARROZ BLANA FLOR, valorado en ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,ºº); Dos pacas de café de a kilo, de cinco kilos cada paca, valoradas las dos en CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES 8Bs. 5.400,ºº); y esto fue lo que yo me di cuenta y fue el cuñado mío: JOSÉ MÁRQUEZ ZAMORA, quien sacó esa mercancía del depósito por la sala para el porche, para que otro que estaba afuera, se la llevara en una bicicleta e hicieron como tres viajes y la llevaron para el frente de la casa del otro y la pusieron debajo de un palo y el otro se llama WOLFREDO FARIAS, y fue delante de la muchacha de servicio de nombre: DEXI YULEY PARALES, porque yo me di cuenta que faltaban las dos pacas de café y la muchacha echó el cuento como fue. Esto fue el Viernes Doce del presente mes en la tarde, en el Abasto La Gran Parada del Barrio Los Corrales …”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público del estudio y análisis de las actas que integran la causa, observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.


De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6204/09 instruida en contra del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ ZAMORA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO DA ACOSTA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY Y. ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,

Abg. PIERINA LOGGIODICE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. PIERINA LOGGIODICE

CAUSA Nº 1C6204/09
BYOCH/PL/ilrm