REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto (E) de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. WILMER JOSÈ BERNAL ESCALANTE, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra de PERSONA DESCONOCIDA, siendo el denunciante el ciudadano OSCADIS LENNY TORRES, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta denuncia de fecha 26 de Febrero de 2003, realizada por el ciudadano OSCADIS LENNY TORRES USECHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.239, ante la Fiscalía Principal del Estado Táchira y vista la petición hecha por dicho ciudadano de que la información se realice por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por lo tanto el Representante de la Fiscalía Tercera en fecha 25 de Marzo de 2003, ordenó el inicio de la presente averiguación penal, lo cual el ciudadano Os cadis Torres expuso: “ Que el día 19-02-03, en la noche recibió una llamada telefónica donde le decían que el era un trabajador preocupado por el trabajo, pero que ellos necesitaban el cargo que venía desempeñando como Director del Núcleo Escolar Rural Nº 362 en el Municipio Páez del Estado Apure. Asimismo en fecha 21-02-03, a eso de las 08:00 horas de la noche se encontraba en la Oficina de Cantv y su carro lo tenía estacionado a una cuadra del sitio donde estaba, lo cual llegaron tres personas en un carro blanco, según el eran desconocidos, también se estacionó un camión 350 FORD(Rojo) y fueron en busca de él, trataron de atraparlo pero no pudieron, le realizaron tres o cuatro tiros pero el salió corriendo y se introdujo en el automóvil dirigiéndose directamente a San Cristóbal”.

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal; el cual está tipificado como un delito de acción privada, es decir, perseguible previa querella de la víctima, por lo que no puede ese Representante Fiscal continuar la averiguación de oficio. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCADIS LENNY TORRES USECHE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.239.

Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2003, y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 19 de Enero de 2009, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de AMENAZA, tipificado en su segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, enjuiciable previa querella de la amenazada.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agravada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación, en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que la Desestimación de Denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera del lapso legal, debe declararse CON LUGAR la misma.

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano OSCADIS LENNY TORRES USECHE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.239, en fecha 26 de Febrero de 2003, por ante la Fiscalía Principal del Estado Táchira para luego ser remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el 25 de Marzo de 2003 se dio inició a la investigación penal, en contra de PERSONA DESCONOCIDA. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÌZ CHACÒN
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE





BYOCH/ye.-
Causa 1C6214/09.-