REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6881-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Marzo de 2010.
199° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5864-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.822.466, de años 40 de edad, nacida en fecha 06-07-1969, residenciada en el Barrio en el Obrero, Guasdualito, estado Apure, hijo de Miguel Trujillo y Juana Inciso, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: La acusación presentada en fecha 29-11-2009, por el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de la ciudadano TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE, por encontrarse incursa como autora del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Armando Flores quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 29-11-2009, acusación interpuesta en contra de la ciudadano TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE, por encontrarse incursa como autora del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta en la oportunidad de la audiencia de Calificación de Flagrancia hasta culminar el juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Pérez, quien expone una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE, por lo que en conversaciones previas con su defendido el mismo manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que la misma admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpa pública al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 24-02-2010 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 29-11-2009, suscrita por funcionarios actuantes C/2 (PBA) José Gilberto Maldonado, C.I V- 15.041.151, DTGD (PBA) SANCHEZ ALMAO, C.I V- 18.951.295, Agente Sergio Bueno, C.I V- 18.846.200, adscritos a la comisaría policial N° 2, de esta localidad, donde dejan constancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención del imputado, y expuso lo siguiente “siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo instrucciones del jefe de servicio S/2DO (PBA) JOSE CASTRO, se presento en la comisaría un ciudadano en un taxi, quien no quiso dar su identificación y manifestó que hay un ciudadano alterando el orden publico, por lo que procedimos trasladarnos hasta el lugar, observando a un ciudadano sentado en el centro de la estatua de Bolívar, se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a solicitarle su identificación y a su exposición quedo plenamente identificado como TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE, cuando le preguntaron cuales son los motivos por los cuales se encontraban alterando el orden público, éste nos agredió verbalmente faltándonos el respeto a todos los funcionario que se encontraban en la comisión, en vista de la situación ellos procedieron a realizar su detención…”. La declaración testimonial de los funcionarios actuantes C/2 (PBA) José Gilberto Maldonado, C.I: V- 15.041.151, DTGD (PBA) SANCHEZ ALMAO, C.I V- 18.951.295, la Agente Sergio Bueno, C.I V- 18.846.200 adscritos a la comisaría policial N° 2, de esta localidad, a fin de que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. Tal prueba es pertinente, licita y necesaria para demostrar que el imputado le fallo el respeto a la comisión policial, motivo por el cual procedieron a detener al imputado de autos. En cuanto a el Precepto Jurídico, del análisis de los hechos narrados se observa que el ciudadano TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE antes identificado se subsume en el tipo legal que castiga a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto a los medios otros medios de pruebas, para ser incorporados al juicio oral y publico a través de su exhibición, siendo necesarios para que la persona quien lo suscribe ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen ello a tenor del artículo 242 del código orgánico procesal Penal; por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y como presunto autora de este hecho al ciudadano TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE, por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la pruebas TESTIMONIALES 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios actuantes C/2 (PBA) José Gilberto Maldonado, C.I: V- 15.041.151, DTGD (PBA) SANCHEZ ALMAO, C.I V- 18.951.295, OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes Acta Policial de fecha 29-11-2009, suscrita por funcionarios actuantes C/2 (PBA) José Gilberto Maldonado, C.I: V- 15.041.151, DTGD (PBA) SANCHEZ ALMAO, C.I: 18.951.295, Agente Sergio Bueno, C.I:18.846.200, adscritos a la comisaría policial N° 2, de esta localidad, donde dejan constancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención del imputado,. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes C/2 (PBA) José Gilberto Maldonado, C.I: V- 15.041.151, DTGD (PBA) SANCHEZ ALMAO, C.I V- 18.951.295.

Admitida como ha sido Totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, a imponer a la ciudadana imputada TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra a la imputado, TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido perdón al país y pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del la imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal, establece una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no existe constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, siendo las mismas aceptadas y oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de la imputado TRUJILLO ANCISO JORGE ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.822.466, de años 40 de edad, nacida en fecha 06-07-1969, residenciada en el Barrio en el Obrero, Guasdualito, estado Apure, hijo de Miguel Trujillo y Juana Inciso, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Realizar el trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
SFDO Y ILEGIBLE
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,
SFDO Y ILEGIBLE
Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
SFDO Y ILEGIBLE
Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
CAUSA 1C6881-09
MPB/GRB-