CAUSA 1C4397-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Marzo de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4397-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ RAMÓN SANTAELLA, venezolano, indocumentado, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Centella y Carmen García, residenciado en el Barrio Limoncito, más delante de la bodega Los Mangos, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID MORELA CORDERO AYALA
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 29-04-2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ RAMÓN SANTAELLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ingrid Morela Cordero Ayala.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 29-04-2008, que corre inserta a los folios 35 al 36 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Morela Cordero Ayala, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, no exceden en su límite máximo de tres años, tratándose de delitos leves, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMON SANTAELLA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 28-04-2008 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANTAELLA, a tal efecto toma en consideración acta de denuncia de fecha 04 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad donde se deja constancia que se presentó la ciudadana víctima Ingrid Morela Cordero Ayala y que a ese despacho a fin de denunciar a su ex concubino, José Ramón Santaella quien llegó ese día a eso de las 09:08 de la mañana llegó ebrio a su casa, maltratándola con palabras obscenas y amenazándola de muerte, luego salió a casa de su progenitora, que es vecina de la denunciante, presentándose luego con rulas o peinilla una en cada mano y de manera violenta lanzándose sobre la víctima, propinándole varios planazos en la espalda y en las piernas, finalmente le colocó una peinilla en el abdomen y otra en la garganta presionando fuertemente mientras le gritaba que la quería matar; igualmente valora el acta de fecha 04 de Septiembre de 2007 suscrita por funcionarios Geovanny Caviedes y Jonny Rodríguez adscritos a la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, donde dejan constancia de que en vista de la denuncia formulada por la víctima se trasladaron hasta la dirección señalada por la denunciante ubicada en el Barrio Limoncito, al lado de la Bodega Los Mangos y procedieron a realizar su detención,; así mismo este Tribunal valora el informe medico forense realizado a la denunciante Ingrid Morela Cordero Ayala practicado por la Doctora Luz Marina Alejo, experto profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual pronostican el tiempo de curación de diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones, encontrando excoriaciones en ambas regiones laterales del cuello y cara anterior del mismo, producido por faneras, equimosis en numero de dos en cara anterior tercio proximal de brazo derecho, producido por objeto contundente traumático, equimosis en mama derecha, producida por el mismo objeto, excoriaciones lineales en fosa ilíaca izquierda, producida por arma blanca, equimosis en glúteo izquierdo, producido por objeto contundente traumático, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, y como autor de esos hechos al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANTAELLA y como Víctima a la ciudadana Ingrid Morela Cordero Ayala, por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS. 1.- Declaración de la Doctora Luz Marina Alejo, experto profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, a fin de que ratifique el reconocimiento forense practicado a la víctima del presente caso. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes Declaración de la ciudadana víctima Cordero Ayala Ingrid Morela antes identificada, a los fines de que deje constancia de las vejaciones, maltrato físico y amenazas propinadas por su agresor. 2.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes Declaración por los funcionarios Cabo Primero Geovanny Caviedes y Sargento Segundo Jonny Rodríguez adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad quienes practicaron la detención del imputado de autos. EXPERTICIAS: Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes Informe Médico Forense practicado a la ciudadana Cordero Ayala Ingrid Morela antes identificada, practicado por la Doctora. Luz Marina Alejo, experto profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en el cual diagnostica un tiempo de curación de diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones, encontrando excoriaciones en ambas regiones laterales del cuello y cara anterior del mismo producido por faneras. Equimosis en brazo derecho producido con objeto contundente. Equimosis en mama derecha. Excoriaciones lineales con objeto contundente. Excoriaciones lineales producidas por arma blanca. Equimosis en glúteo izquierdo producido por objeto contundente. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- No se admite Denuncia de fecha 04-09-2007 formulada por la ciudadana Cordero Ayala Ingrid Morela antes identificada, en la que expone como sucedieron los hechos y los maltratos de los que le propinó su ex concubino, por cuanto en el juicio oral y público se requiere que la víctima concurra al juicio y ratifique dicha denuncia. 2.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes Acta Policial de fecha 04-09-2007 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Geovanny Caviedes y Sargento Segundo Jonny Rodríguez, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Vista la denuncia formulada en esa misma fecha se trasladaron hasta la dirección señalada por la denunciante, ubicada en el Barrio Limoncito al lado de la bodega Los Mangos, allí encontraron al denunciado y procedieron a su detención. En dicha acta constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención del imputado. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN SANTAELLA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado José Ramón Santaella de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Ingrid Cordero, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Ingrid Morela Cordero Ayala quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano José Ramón Santaella y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevén estos hechos punibles, que no superan los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, tipificado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Ingrid Morela Cordero Ayala, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAMÓN SANTAELLA, venezolano, indocumentado, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Centella y Carmen García, residenciado en el Barrio Limoncito, más delante de la bodega Los Mangos, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID MORELA CORDERO AYALA, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 3.- Prestar servicio comunitario, a favor de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, ubicada en la Avenida Miranda, Guasdualito Estado Apure, una vez cada tres (03) meses y traer constancia al Tribunal. 4.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Deberá inscribirse en la Misión Robinson para cursar estudios de educación básica y traer constancia de haberse inscrito y de asistencia a clases ante el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que el ciudadano José Ramón Santaella realizará en esa institución. Siendo las 11:40 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C4397-07
BYOCH/LRCH.-
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